SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de José Luis Begazo Ampuero por la presunta comisión de los delitos de receptación proveniente de delitos de corrupción, encubrimiento, contratos lesivos al Estado y enriquecimiento de particulares con afectación al Estado en el grado de complicidad, en cumplimiento a la Resolución 16/2017 de 11 de enero, se dispuso su detención domiciliaria con custodios y salidas laborales.
El 29 de abril de 2017, el Fiscal de Materia encargado de la investigación presentó “resolución de sobreseimiento” a su favor, dicha actuación fue notificada y posteriormente impugnada por los querellantes, impugnación que no fue resuelta a la fecha, inobservando el precepto legal contenido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues los plazos para tramitar una impugnación “no puede sobrepasar los 15 días hábiles”, habiendo transcurrido “7 meses” desde la solicitud de sobreseimiento y sin modificación de medidas sustitutivas por “negligencia de los querellantes y el Ministerio Público”.
Añade que, ante la existencia de la Resolución de sobreseimiento, solicitó se otorgue su inmediata libertad y la modificación de medidas cautelares, no obstante, la Jueza de la causa omitió señalar audiencia, motivando la interposición de una acción de libertad el 11 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien mediante Resolución 13/2017 de 11 de octubre, denegó la misma “recomendando a la Señora Juez Accionada disponer señalando audiencia en el día dando así cumplimiento a lo que dispone el Art. 3 (principios) en sus numerales 7) y 8) de la Ley 025” (sic).
En consecuencia, la autoridad demandada señaló audiencia para el 24 de octubre de 2017, misma que fue suspendida “en razón a que la juez tenía otra actuación posterior” (sic), volviendo a fijar audiencia para el 30 del mismo mes y año, la cual de igual forma fue suspendida por “tener otra actuación” (sic), finalmente, se indicó otra para el 8 de noviembre de 2017, pero se suspendió porque la autoridad demandada se “habría excusado del caso” (sic). Asimismo, indicó que desde “el día 8 hasta la fecha el cuaderno se encontraría en despacho” (sic); motivo por el cual, no puede constatar la existencia de la antedicha excusa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- Fragmento 16
- III.2. Del derecho a la defensa
- Corresponde, entonces al órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, a tiempo de realizar o disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observar y aplicar el procedimiento previsto en la Ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- ii)