SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En el marco de un proceso penal seguido en contra de la accionante por el Ministerio Público por la alegada comisión del delito de receptación proveniente de delitos de corrupción y otros, se resolvió a través de la Resolución 16/2017 de 11 de enero, su detención domiciliaria con salidas laborales; obteniendo posterior Resolución de sobreseimiento a su favor, la que una vez impugnada por los querellantes, no fue resuelta a la fecha de interposición de la presente acción. Ante la existencia de una Resolución de sobreseimiento que se le otorgó, solicitó su inmediata libertad y la modificación de medidas sustitutivas, no obstante, la Jueza de la causa omitió señalar audiencia, hecho que motivó interponga una acción de libertad, que le fue denegada, empero, la misma ordenó que la autoridad demandada señale audiencia de manera inmediata; a pesar de ello, de manera reiterada suspendió las audiencias fijadas al efecto por tener actuaciones pendientes y la última vez, porque se habría excusado de la causa, encontrándose la situación jurídica de la accionante irresuelta pese a que se benefició con una Resolución de sobreseimiento.

De la revisión del legajo procesal conforme a lo expuesto en Conclusiones, se evidencia que el 11 de enero de 2017, la ahora accionante fue beneficiada con detención domiciliaria con custodios policiales y salidas laborales. El 28 de junio de 2017, fue favorecida con la Resolución de sobreseimiento de los delitos que se le atribuían en mérito al proceso penal seguido en su contra. Ante la falta de respuesta de la autoridad jurisdiccional, presentó acción de libertad la cual fue resuelta mediante Resolución de 13/2017, que denegó la tutela pero recomendó a la Jueza demandada señalar audiencia de medidas sustitutivas inmediatamente, por tal motivo, se emitió el Auto de 18 de octubre de 2017, que indica que se celebrará audiencia el 24 de octubre del mismo año, la cual, no se llevó a cabo por dos postergaciones subsecuentes y por una última en la que se excusa del conocimiento del caso.

Asimismo, se advierte que el 18 de mayo de 2017, el Ministerio Público, mediante la presentación de ampliación de acusación contra Néstor Terán Zumaran y José Ernesto Ayoroa Urquizu, solicitó que los antecedentes del caso de autos se remitan ante el juez o tribunal de sentencia penal, hecho que se dispuso por Auto de 19 de mayo de 2017, empero tal acción no se produjo. Meses después, el abogado y apoderado del Comando General del Ejército mediante memorial de 30 de octubre de 2017, pone en conocimiento a la Jueza demandada que por Resolución 363/2017 se acumularon nueve procesos penales, entre los cuales se encontraba el estudiado en el caso de autos, motivo por el cual, el 9 de noviembre del indicado año, mediante Resolución, la autoridad judicial demandada dispone remitir los antecedentes de la causa al Tribunal de Sentencia Penal y llamar la atención a quien estuvo a cargo de dar cumplimiento al auto de 19 de mayo del mismo año.

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el tema en estudio donde radica el problema jurídico, que es la dilación procesal en cuanto al señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares a partir de la Resolución 13/2017 de 11 de octubre, la cual deniega la tutela de la acción de libertad y “recomienda” a la autoridad demandada señalar audiencia “en el día”, toda vez que, existe una Resolución de sobreseimiento puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 28 de junio de 2017.

En mérito a lo mencionado, se tiene que a pesar que la parte demandada suspendió la audiencia de modificación de medidas cautelares por tres veces; el 24 y 30 de octubre de 2017 sin instalación de la misma debido a que la Juez tendría “otra actuación” en cada caso y que se reprogramó la última para el 8 de noviembre del año indicado, que fue suspendida debido a una excusa de la autoridad jurisdiccional y el 9 de noviembre de 2017, mediante Auto, dispone remitir antecedentes del caso de autos al Tribunal de Sentencia Penal, toda vez que, a pesar de haber dispuesto esta actuación el 19 de mayo de 2017, esta disposición no se efectivizó.

En el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, estos hechos constituyen una manifiesta dilación procesal que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad, el cual está ligado con la libertad de la accionante. Ante tal restricción del debido proceso procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene por objeto garantizar los derechos al debido proceso de la accionante cuando se ingresa en una mora procesal mediante actos u omisiones que ocasionan un retardo en resoluciones, de las cuales dependen la libertad de quien activa este mecanismo constitucional.

No obstante, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia y las Conclusiones expuestas, no existió vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, en ninguna etapa procesal se le privó de recibir asistencia técnica o de presentar pruebas de cargo y descargo o no ser escuchada en las audiencias celebradas y tuvo la posibilidad de impugnar los actos procesales; en el caso de autos, el acto lesivo en esencia es la dilación indebida ocasionada por acciones u omisiones y no los elementos mencionados.