SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

III.1.  Recurso de apelación como medio idóneo para impugnar las  resoluciones que determinan la disposición, modificación o sustitución de medidas cautelares

La SCP 0177/2014 de 30 de enero, respecto al recurso de apelación contra resoluciones que resuelve las medidas cautelares o su sustitución señala que: “Conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución (art. 403 inc. 3), de igual manera el                art. 251 del CPP, determina que toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Una vez interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en un plazo de veinticuatro horas.

Sobre el tema la jurisprudencia constitucional señaló que: `No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional (…)´así lo estableció la SC 1908/2011-R de 7 de noviembre entre otras.