SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
III.3.
La accionante, argumenta que sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad jurídica fueron vulnerados por las autoridades demandadas, ya que su solicitud de sustitución de fianza económica por fianza juratoria fue rechazada en dos oportunidades por las referidas autoridades, pese a haber presentado documentación que acredita su situación de “pobreza extrema” en razón del art. 242 del CPP.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en la conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros, al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, mediante Resolución 178/2017 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz determinó la cesación de la detención preventiva de la peticionante, disponiendo en su lugar medidas sustitutivas, entre ellas la fianza económica de Bs.70 000, Resolución que fue apelada por el Comando Nacional de la Policía Boliviana; sin embargo, no fue impugnada por la impetrante. Posteriormente, la peticionaria solicitó la sustitución de la fianza económica impuesta por la fianza juratoria y mediante Resolución 189/2017 las autoridades -hoy accionadas- rechazaron la petición bajo el argumento de ser insuficiente la documentación presentada, Resolución que tampoco fue impugnada por María del Pilar Contreras Machicado. Finalmente adjuntando nuevos elementos probatorios que acreditarían su insolvencia, la demandante solicitó nuevamente la sustitución de las medidas impuestas; sin embargo, fue denegada por segunda vez mediante Resolución 219/2017, determinación que tampoco fue apelada por la solicitante de tutela.
En ese contexto el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que, el medio idóneo para impugnar resoluciones que determinen la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares es el recurso de apelación incidental; asimismo el art. 403.3 del CPP, que de forma clara señala que este medio de impugnación especializado procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una Resolución (178/2017 de 20 de octubre) que determinó la sustitución de una medida cautelar de extrema ratio por una de carácter real (fianza económica) y ante la cual, si la accionante la consideraba de imposible cumplimiento, debió interponer el recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 403 del CPP, para que el Tribunal de alzada repare el derecho lesionado, si lo hubiera; es decir, que debió agotar los recursos ordinarios de impugnación que le franquea la ley. Sin embargo, en el presente caso, se acudió directamente al recurso extraordinario constitucional, sin haber vencido las etapas intraprocesales, tal como lo señala la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto omitió los mecanismos procesales específicos idóneos, eficientes y oportunos, a -cuyo fin- y en caso de no lograr la restitución de sus derechos afectados, recién podía acudir ante la justicia constitucional mediante la acción idónea.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegando
- II.1.
- II
- III.1. Recurso de apelación como medio idóneo para impugnar las resoluciones que determinan la disposición, modificación o sustitución de medidas cautelares
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- III.3.
- CONFIRMAR