ACLARATORIO DE LA SCP 0132/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
c)
c) Si el obligado incumple con su obligación, no obstante haber obtenido la libertad con compromiso juramentado, es posible, de acuerdo con el art. 11.II de la Ley 1602, que la autoridad judicial disponga un nuevo apremio contra el obligado: “…cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas son nuestras). Ahora bien, este segundo apremio también tiene una duración de seis meses, y en el marco de la referida SCP 1090/2017-S3, ante el cumplimiento de dicho tiempo, corresponde la libertad del obligado, con la aclaración, que si bien la jurisprudencia constitucional, antes de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exigía para disponer la libertad, la presentación de fianza personal; sin embargo, dicho fallo constitucional, en el Fundamento Jurídico III.1 modificó el referido entendimiento, con el siguiente razonamiento:
…respecto al cumplimiento de los seis (6) meses de la ejecución del apremio, en materia de asistencia familiar, cuando el obligado es apremiado por segunda vez, no resulta suficientemente razonable sostener que el mismo solo podrá obtener su libertad si previamente presenta una fianza personal, para asegurar el cumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada; pues ello, significaría generar una privación de libertad indeterminada del obligado, toda vez que, no es posible determinar el tiempo en que pueda tardar en cumplir la fianza personal, lo cual implicaría que el apremio pueda exceder más de los seis meses, peor aún en aquellos casos en los que sea materialmente imposible presentar una fianza personal, por lo que, el apremio podría tornarse en indefinido, aspectos que contrarían lo prescrito en el art. 415.IV del CF, puesto que el apremio no puede exceder de seis meses, caso contrario el mismo se torna en ilegal restringiendo indebidamente la libertad personal, conforme se pasa a explicar.
A partir de lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue reconducida al entendimiento contenido en la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, estableciendo que: “…la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”.
Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el apremiado por segunda vez, deberá permanecer seis meses privado de libertad, si antes no cumple con la obligación, y luego se dispondrá su libertad, sin exigirle fianza personal; sin embargo, la indicada SCP 1090/2017-S3, estableció que la autoridad judicial:
…podrá solicitar otras garantías reales, establecidas en el art. 415.III del referido cuerpo normativo, a objeto de velar por el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, pero en ningún caso podrá arbitrariamente condicionar la libertad del obligado a la presentación de una fianza personal, pues ello, -se reitera- significa desconocer y transgredir el principio de reserva legal.
- I.
- II.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- a)
- razonabilidad
- II.2.1. Principio de legalidad
- II.
- b)
- 2)
- III
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- Fragmento 14
- II.2.3. Principio de razonabilidad
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- c)
- II.2.4. Fundamentación y motivación
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0132/2018-S2
- 1)
- III. CONCLUSIÓN
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia