ACLARATORIO DE LA SCP 0132/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
I.
La suscrita Magistrada, al tiempo de suscribir la SCP 0132/2018-S2 de 16 de abril, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifiesta su conformidad con la decisión de conceder la tutela solicitada, así como con sus fundamentos jurídicos; sin embargo, considera que adicionalmente debieron tomarse en cuenta otros fundamentos, así como lo previsto por la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que prohíbe la privación de libertad, bajo pretexto alguno, en los días de elecciones, salvo delito flagrante; conforme a los siguientes razonamientos:
I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad (las negrillas son ilustrativas).
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber; por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.
De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.
- I.
- II.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- a)
- razonabilidad
- II.2.1. Principio de legalidad
- II.
- b)
- 2)
- III
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- Fragmento 14
- II.2.3. Principio de razonabilidad
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- c)
- II.2.4. Fundamentación y motivación
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0132/2018-S2
- 1)
- III. CONCLUSIÓN
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia