AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2018-CA
Fecha: 11-Abr-2018
1)
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2018, cursante de fs. 41 a 43 vta., María Neisa Ortiz de Parada respondió a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, indicando que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- en sus arts. 48 y ss., dio inicio a la figura del proceso coactivo civil; 2) La SCP 0266/2013 de 8 de marzo, declara la constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50, y 51 de la referida Ley, considerando que los mismos no son contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE; 3) Ese procedimiento fue trasladado al Código Procesal Civil en sus arts. 404 y ss.; por lo que, en observancia a la transversalidad y vinculatoriedad de la norma y de la jurisprudencia en su aplicación vertical como horizontal, el razonamiento empleado en la Sentencia referida, demuestra la constitucionalidad de las normas impugnadas; 4) El accionante tuvo la opción de decidir someterse solo al proceso ejecutivo y no al coactivo; por tanto, no se vulneran sus derechos; y, 5) De conformidad con el art. 80.II, III, y IV del Código Procesal Constitucional (CPCo) se dicte resolución rechazando la acción planteada.
- Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR