AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2018-CA
Fecha: 11-Abr-2018
rechazó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 44 a 46, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta basando su determinación en antecedentes referidos al proceso coactivo, como el “…procedimiento coactivo bancario instituido a partir de la promulgación de la Ley de Bancos de fecha 11 de Julio de 1928…” (sic); así también, hizo referencia a la modificación de las normas civiles y bancarias en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 -hoy abrogado-, que fue aprobado por Decreto Ley (DL) 12760, y de forma posterior, a tiempo de ser elevada a rango de ley con la conocida “Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar”; donde se retoma el anterior proceso coactivo bancario, introduciendo en el procedimiento civil el proceso coactivo, ampliando su alcance a personas naturales y jurídicas como titulares de la acción coactiva y que en esta misma línea se ha mantenido la forma procesal de accionar los derechos patrimoniales ya que el actual Código Procesal Civil, mantiene este tipo de procedimiento coactivo en el Título V, Capítulo Segundo, “EJECUCION COACTIVA DE SUMAS DE DINERO” (arts. 404 a 410).
Así también, señala que anteriormente las normas del proceso coactivo fueron atacadas de inconstitucionales y ante esta situación la SC 0035/2000 de 9 de junio y la SCP 0266/2013 de 8 de marzo, declararon su constitucionalidad, y “…no han perdido vigencia aun cuando han sido dictadas con anterioridad a la Ley Nº 439 de 13 de Noviembre de 2013…” por cuanto “…la forma procesal que se confrontaba con respecto a las normas constitucionales consideradas vulneradas corresponden al mismo orden constitucional de aquel con el actual proceso coactivo, que eran en concreto las previstas en las normas de ambos Códigos adjetivos o procesales. Permitiendo aludirse ese efecto de transversalidad de las Sentencia constitucionales que han declarado constitucionales las normas procesales que regulan el proceso coactivo…” (sic), de donde se puede concluir, que al haber sido declaradas constitucionales dichas normas previstas por el Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil, “no sería atable en vía de inconstitucionalidad al haberse ya declarado su constitucionalidad…” (sic).
Por otra parte, señala que las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad constituyen el título coactivo, en el que expresamente renuncian al proceso ejecutivo y acuerdan someterse al coactivo; lo que significa, que la parte tiene previo conocimiento que ante su incumplimiento queda habilitado el proceso coactivo, en el que se dicta la sentencia inicial determinando que el art. 408.II del CPC, de forma inmediata le permite el pleno ejercicio de defensa al proveerle el plazo de las excepciones acorde a lo establecido en el art. 409 del referido Código; así también, manifestó que se garantiza el derecho de acceso, de igualdad procesal, de defensa y del debido proceso del demandado; por lo que, no se hace negación del plazo de las excepciones. Asimismo, aclara que si se dicta sentencia inicial, esta alcanzará la calidad de cosa juzgada en la eventualidad de falta de oposición de la forma de defensa a través de las excepciones, las que sustanciadas permitirán establecer una sentencia en la que se declare la procedencia definitiva de la ejecución coactiva. Por último, la Resolución de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, señala que el art. 410.I del CPC autoriza el uso de los recursos de apelación y permite su revisión mediante proceso ordinario posterior.
- Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema
- Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR