AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2018-CA
Fecha: 17-Abr-2018
1)
Sin embargo, el citado fallo fue dejado sin efecto por la SCP 1013/2017-S3 (que resolvió una acción popular presentada por el referido Alcalde), ordenado la emisión de otro, por lo que previamente a ello, los accionantes interponen esta acción de inconstitucionalidad concreta contra los cinco artículos de la Ley 3975, bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 1, delimita y declara como bien de dominio público un territorio en el que los accionantes tienen sus viviendas y cumplen con la función económica social; sin aclarar qué pasará con sus habitantes, contrariando el derecho sobre la propiedad de la tierra; 2) Mediante los arts. 2, 3 y 4, se quita a los adjudicados su inmueble para entregarlo a otros oportunistas, sin tomar en cuenta que el área de recarga hídrica a la que se refieren y la zona ecológica no son compatibles con la existencia de área educativa y turística, porque eso implica que la propiedad sea contaminada; consiguientemente los arts. 2 y 3 de citada disposición legal desconocen el art. 19.II de la CPE, debido a que disponen de su vivienda; y, 3) El art. 56 de la Ley Fundamental es contravenido por la citada Ley 3975, pues se opone y desconoce su derecho propietario y de aplicarse dicha Ley a la nueva Sentencia a emitirse, los accionantes serán echados de la zona de “La Marquina”.
De la exposición de los motivos por los cuales los accionantes consideran inconstitucionales los cinco artículos de la Ley 3975, se evidencia que se enuncian situaciones de hecho y no así fundamentos jurídico-constitucionales que establezcan un posible antagonismo entre los artículos de la referida Ley y los de la Norma Suprema que se estiman contrariados; debiendo la parte accionante haber realizado un análisis individual del contenido de cada artículo y contrastarlo con los preceptos constitucionales que considera lesionados, generando así una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, como lo exige la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, no siendo posible suplir dicha carga argumentativa con la exposición de elementos fácticos como realizaron los accionantes, tales como que el bien declarado de dominio público les pertenece o se encuentra utilizado por personas que no respetan el uso sostenible de dicho terreno, pues si bien esta demanda emerge de un caso en concreto, sus razonamientos no deben ser abstractos, aspecto que no se da en el presente caso.
Finalmente, tampoco se expone de manera precisa y clara en qué medida la decisión que debe adoptar el Tribunal Agroambiental depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; es decir, no establece la relación de dependencia entre la referida Ley y la resolución final a emitirse, aspecto exigido por los arts. 73.2 y 79 del CPCo, los cuales fueron interpretados y aplicados en la jurisprudencia constitucional conforme al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo.
Por consiguiente, se evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta incumplió con las condiciones previstas en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, por otro lado, tampoco se encuentra fundamentada, ameritando que se ingrese en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del citado cuerpo legal.
- Sala Primera
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda
- Fragmento 6
- II.3. De la dependencia que debe existir entre la norma cuestionada y la decisión final a emitirse en el caso en el que se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- RATIFICAR