AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2018-CA
Fecha: 17-Abr-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Los accionantes, por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 916 a 930 vta., refieren que dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), participaron como terceros interesados; asimismo, indican que dicha demanda busca la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1025/2015 de 1 de junio, que dispuso adjudicar a su favor la propiedad “El Encanto” de 54.6655 ha., misma que mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 de 20 de julio, fue declarada improbada, con el fundamento que no era posible aplicar a ese caso la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, pues la norma jurídica solo previene para lo venidero. Consiguientemente, el referido Alcalde interpuso acción de amparo constitucional contra los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cuya tutela fue denegada mediante SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero.
Ante ello, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal formuló una acción popular, que fue resuelta por el Juez de garantías, aplicando retroactivamente la Ley 3975 y ordenando que se desocupe el citado predio “El Encanto”; decisión que posteriormente, en etapa de revisión, fue confirmada mediante SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre, determinando se deje sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1a 55/2016 y se emita otra resolución, empero se revocó la orden de desocupación, lo que evidencia que se halla pendiente la emisión de nueva sentencia, la cual definirá su permanencia en la citada propiedad.
El art. 19 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria; contrariamente a ello, el art. 1 de la Ley 3975 delimita y declara como bienes de dominio público el sitio donde tienen su vivienda, desconociendo que el art. 56 de la Norma Suprema prevé el derecho a la propiedad, bajo la condición de que se cumpla la función social, la cual es acatado en el presente caso. El art. 393 de la Ley Fundamental señala que el Estado reconoce la propiedad de la tierra y el declarar el dominio público a la zona de “La Marquina” y río Chocaya, sin aclarar qué pasará con sus habitantes, es contrario al derecho de propiedad de la tierra. El art. 397.I de la CPE condiciona la adquisición y conservación de la propiedad agraria al cumplimiento de la función económica social y el predio denominado “El Encanto” es productivo.
Los arts. 2, 3 y 4 de la Ley 3975, los despoja de su derecho propietario para entregarlo a otros oportunistas, pues el espacio de recarga hídrica y la zona ecológica a los que se refieren dichos artículos no son compatibles con la existencia de áreas educativas, turísticas, recreativas y deportivas, alentando que sean ocupadas y contaminadas por otras personas, por ello los arts. 2 y 3 de la citada Ley disponen de su vivienda, desconociendo lo previsto en los arts. 19.II, 46, 47, 56, 393 y 397.I de la CPE, que garantizan y protegen la propiedad de la tierra, su adquisición y conservación con el trabajo, aspectos que serán quebrantados por la aplicación de la Ley impugnada, pues como consecuencia serán echados de la zona de “La Marquina”.
- Sala Primera
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda
- Fragmento 6
- II.3. De la dependencia que debe existir entre la norma cuestionada y la decisión final a emitirse en el caso en el que se interponga la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- RATIFICAR