AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2018-RCA
Fecha: 03-Abr-2018
Fragmento 2
Por memoriales presentados el 23 de febrero y 1 de marzo de 2018, cursantes de fs. 14 a 20 y 23 a 25 vta., la accionante señala que dentro del proceso civil de nulidad de contrato que le siguen Secundina Celia y German de la Cruz, ambos Alarcón Flores, interpuso excepciones previas, que fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio 17/2013 de 7 de junio, que dispuso la anulación de obrados hasta la presentación de la demanda, por lo que los demandantes ampliaron y modificaron su demanda, siendo nuevamente citada, también presentó excepciones previas y posteriormente la reconvención el 28 de agosto de 2013, sin que luego se realizara ningún otro acto procesal, entonces, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz emitió la Resolución 376/2014 de 20 de junio, declarando la extinción del proceso por inactividad procesal con archivo de obrados, lo que no estaría siendo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó,
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- autorizaba a la accionante, deducir el recurso de reposición y apelación de manera conjunta
- Fragmento 12
- CONFIRMAR