AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2018-RCA
Fecha: 03-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, por Resolución de 5 de marzo de 2018, cursante de 61 a 63, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, el accionante solicita se dejen sin efecto los Autos de 22 de mayo y 21 de julio, ambos de 2017, con los cuales fue notificado el 24 de mayo y 31 de julio de igual año, respectivamente; empero, presentó la acción tutelar el 26 de febrero de 2018, después de haber transcurrido más de los seis meses del plazo establecido en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo.
Conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, según lo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo. En tal sentido, el accionante a través de la presente acción de defensa denuncia como actos lesivos los Autos de 22 de mayo de 2017 dictado por la Sala Penal Tercera y el de 21 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 10 a 11 y 18 a 20), dentro del trámite de solicitud de recusación presentado por el impetrante de tutela contra la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del citado departamento, solicitando se deje sin efecto.
Sin embargo, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se advierte de manera irrebatible que el Auto de 22 de mayo de 2017, ahora impugnado, fue notificado al accionante el 24 de mayo del citado año, a horas 10:08 y el Auto de 21 de julio de 2017, fue notificado el 31 de julio del referido año, a horas 16:30, tal como se puede advertir en la parte superior de las mencionadas Resoluciones; actuación que se constituye en última dentro del trámite de recusación; no obstante, el accionante confirma las mismas en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; en tal sentido, de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que la notificación con los señalados Autos, es el acto procesal que da inicio al cómputo del plazo para la inmediatez; en este sentido, al haberse planteado la presente acción tutelar el 26 de febrero de 2018; es decir, después de casi siete meses, se tiene que la misma fue formulada fuera del término establecido por la normativa constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, ingresó en la causal de improcedencia, circunstancia que impide el análisis de fondo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR