AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2018-RCA
Fecha: 11-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Revisada la demanda de la acción tutelar como el memorial de subsanación, se evidencia que la demanda es defectuosa, pues en la misma existe una pluralidad de peticiones, tales como que, el Comando General de la Policía Boliviana y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de su Dirección Jurídica y la Unidad de Calificación de Años y Servicios den curso a la subsanación de doble percepción de oficio entre las dos instituciones, accediendo así a su derecho de jubilación; sin embargo, no se demuestra qué acto administrativo fue el que rechazó su solicitud de calificación, si el mismo fue impugnado en sede administrativa y las razones por las cuales las autoridades demandadas tendrían legitimación para responder por la pretensión; lo propio ocurre con la solicitud de reparar económicamente sus derechos vulnerados, por no haber sido incluido en la Letra “A” de Disponibilidad; y, la supuesta aplicación retroactivamente de la actual Ley de Pensiones 065; ya que de igual forma, la acción tutelar no identifica qué actos administrativos serían los que produjeron la lesión denunciada, cuál mecanismo de impugnación planteó en contra de los mismos y si las autoridades demandadas tendrían facultad para responder por la pretensión; finalmente, también se advierte inconsistencia en la demanda relacionada con la solicitudes referidas a que no se le permitió ser oído con las debidas garantías en un proceso administrativo, y la compensación al fondo de retiro de la Policía Boliviana.
Por último, se advierte que con anterioridad el accionante presentó otras acciones de amparo constitucional que devienen de la emisión de los memorándums de preaviso y agradecimiento de servicios y el trámite de jubilación referido (G.J. 450/2012 de 6 de julio y G.J. 1097/2012 de 11 de octubre) las cuales fueron resueltas mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0948/2013, 0214/2014 y 0225/2015-S1, por lo que, resulta imprescindible establecer un petitorio claro. Aspecto que a pesar de haber sido observado por el Juez de garantías, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas en su memorial de subsanación, no llegó a enmendar dicha observación, limitándose a señalar que respecto a la observación “…de fijar la petición con precisión se tiene que la petición está clara” (sic). En tal sentido, al no haber sido subsanada la observación relacionada al art. 33.8 del CPCo, corresponde la aplicación del art. 30.I.1 del citado Código.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR