AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
1)
Solicitando se revoque la Resolución señalada supra, la institución accionante refiere que: 1) No se busca la revisión, modificación, revocación o anulación de la Resolución 9/2016 y menos de la SCP 0579/2016-S2 o que se altere el contenido de lo resuelto en las resoluciones con calidad de cosa juzgada, sino son los hechos posteriores que se suscitaron al cumplimiento de lo dispuesto, que no fue valorado objetivamente en estado de ejecución por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, 2) Se busca reparar una decisión judicial como es la providencia de 6 de marzo de 2018, por adolecer de motivación y fundamentación que pueda dar certidumbre a las partes, porque no explica cómo es que se vulneró los derechos del trabajador; por lo que se considera que son otros los elementos que merecían una explicación lógica, y es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe permitir al SEDECA Tarija la posibilidad de exponer y demostrar el equívoco incurrido por el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- inadmisible
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional para cuestionar el correcto cumplimiento de una anterior acción de defensa
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- Fragmento 10
- la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento”
- II.3. Análisis del caso concreto