AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto, la institución ahora demandante manifiesta que en cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0579/2016-S2 y la Resolución 9/2016, reincorporó a Abel Aban Torrez al mismo cargo que tenía, con igual sueldo; no obstante, el nombrado acudió ante el Tribunal de garantías, alegando que no se habría dado cumplimiento a la referida Sentencia, emitiéndose al efecto el decreto de 6 de marzo de 2018, que dispuso cumplir la misma, bajo advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público; providencia que, según menciona la entidad accionante resulta ser lesiva, sin fundamentación, ni argumentación, pues no se consideró que el trabajador consintió su trasferencia a un nuevo puesto de trabajo y que recién después de nueve meses de ocurrido aquello es que acudió al Tribunal de garantías con su reclamo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto denunciado como lesivo emerge de una providencia respecto al cumplimiento de la SCP 0579/2016-S2, no es procedente permitir que aquella controversia pueda ser resuelta mediante una nueva acción tutelar; ya que, como señala la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, cuando exista un cuestionamiento en la ejecución de un fallo constitucional, ya sea por cumplimiento o sobrecumplimiento de la decisión, el mismo debe hacerse conocer ante el Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, para que sea dicha autoridad quien resuelva mediante un Auto motivado la queja planteada, dando lugar o no a la misma, de donde resulta que dicha decisión puede ser impugnada por alguna de las partes en caso de disconformidad, para que este Tribunal en última instancia dilucide si se dio o no efectivo cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional -art. 16.II del CPCo-; por lo mencionado, no es viable que se plantee una nueva acción de defensa pretendiendo cuestionar disposiciones que emanaron del Juez o Tribunal de garantías en la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, como erróneamente pretende la institución accionante; en ese sentido, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- inadmisible
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional para cuestionar el correcto cumplimiento de una anterior acción de defensa
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- Fragmento 10
- la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento”
- II.3. Análisis del caso concreto