AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 227 a 232 vta., la institución accionante a través de su representante legal manifiesta que el año 2016, Abel Aban Torrez tramitó para su reincorporación laboral, una acción de amparo constitucional contra el SEDECA Tarija, emitiéndose por el Tribunal de garantías la Resolución 9/2016 de 9 de marzo, que ordenó la reincorporación a su fuente laboral, en el mismo trabajo, con igual sueldo y lugar donde cumplía sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2015, Resolución que fue confirmada por la SCP 0579/2016-S2 de 30 de mayo.
Puntualiza que el SEDECA Tarija cumpliendo lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional, procedió a la reincorporación laboral del trabajador, suscribiendo un contrato con carácter indefinido más el pago de salarios devengados, documento que acredita que Abel Aban Torrez fue contratado al mismo cargo como Técnico Especializado I, dentro del programa de mantenimiento, garantizando de esa manera su estabilidad laboral, con carácter indefinido.
Transcurridos aproximadamente diez meses de cumplida la reincorporación laboral y con el consentimiento del trabajador, la dirección del SEDECA Tarija emitió el Memorándum DIR SDC O.R.M.A. 0009/2017 de 16 de enero, transfiriendo a Abel Aban Torrez a las oficinas de la Residencia de Valle Central ubicadas en la zona de Santa Bárbara carretera a San Lorenzo a veinte minutos de la ciudad de Tarija, ello atendiendo lo requerido por la Unidad de Mantenimiento y Construcción, más aun cuando el mencionado es parte del área de suelos y asfaltos que presta servicios a todas las residencias y campamentos en el mantenimiento de las carreteras, función que es considerada como actividad propia de la institución; asimismo, la cláusula tercera del Contrato Individual de Trabajo 0474/2016 de 30 de mayo, faculta al SEDECA Tarija a proceder a la transferencia o traslado de su personal a lugares donde se los requiere y siendo que el mismo es ley entre partes de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no puede alegarse incumplimiento de la referida Sentencia; no obstante, pese a que Abel Aban Torrez dio su consentimiento implícito para su traslado o rotación, recién formuló reclamo 9 meses después de su aceptación, llamando la atención que la autoridad ahora demandada, haya omitido pronunciarse sobre estos hechos, pese a existir objeciones de su parte.
Alega que la providencia de 6 de marzo de 2018, dictada por el Vocal ahora demandado, adolece de motivación, porque solo transcribe una parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional y supone que el SEDECA Tarija no cumplió a cabalidad la misma, sin explicar dónde está la supuesta vulneración a la SCP 0579/2016-S2 y a la Resolución 9/2016, ni referir el efecto que produce la aceptación tácita ejercida por el trabajador cuando recibió su memorándum de transferencia; bajo ese limitado argumentó, además, se amenaza con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Refiere que, si el trabajador consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados nuevamente debió reclamar de forma oportuna, lo cual no aconteció, haciendo suponer que el mismo consintió su traslado; por lo que, ante la existencia de hechos controvertidos y un conflicto laboral actual, debió acudir a la judicatura laboral y no al trámite constitucional desnaturalizando el procedimiento constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- inadmisible
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional para cuestionar el correcto cumplimiento de una anterior acción de defensa
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- Fragmento 10
- la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento”
- II.3. Análisis del caso concreto