AUTO CONSTITUCIONAL 0167/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
inadmisible
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, mediante Resolución de 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 234 a 237, declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional, señalando que: a) En el caso existe cosa juzgada constitucional, la cual es prevista como una causal de inadmisión para las acciones de defensa de acuerdo al art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante la SCP 579/2016-S2, que concedió la tutela ordenando la reincorporación de Abel Abán Torrez, decisión que causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada; y, b) El SEDECA Tarija alega el cumplimiento de la Sentencia y consentimiento del trabajador para su transferencia a otra residencia, en la fase de ejecución de decisiones emergentes de la SCP 0579/2016-S2.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- inadmisible
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional para cuestionar el correcto cumplimiento de una anterior acción de defensa
- los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento, según corresponda
- Fragmento 10
- la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento”
- II.3. Análisis del caso concreto