AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2018-RCA
Fecha: 17-Abr-2018
Fragmento 13
El Tribunal de garantías por Resolución 03/2018 (fs. 219 a 220 vta.), determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional manifestando que, de las pruebas adjuntas se constató que los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, porque no agotaron los recursos ordinarios establecidos en la normativa aplicable; ya que, el auto de vista dictado dentro de una apelación emergente de un proceso ordinario elevado al Tribunal de alzada en efecto suspensivo, cuenta aún con el recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 255.2 del CPCabrg, para agotar la vía ordinaria, en busca de hacer valer sus derechos, haciéndose previsible la improcedencia; por otro lado, la notificación con el Auto de Vista impugnado fue realizada el 1 de agosto de 2017 siendo la presente acción interpuesta de forma extemporánea; es decir, fuera del término de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones