AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2018-RCA
Fecha: 17-Abr-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 212 a 216, los accionantes manifiestan que dentro de la demanda ordinaria de usucapión decenal extraordinaria, que siguieron como poseedores de un bien inmueble ubicado en el Barrio San Francisco Norte U.V. 171, manzana 17, lotes 11 y 24, zona Sur, La Colorada de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión entre ambos terrenos de 751.96 m2 donde tienen construida su vivienda, la cual habitan desde el año 1999 hasta la fecha de forma pública, pacífica y continuada, teniendo como pretensión la titulación de los mencionados lotes de terreno a su nombre, hechos que fueron demostrados por declaraciones testificales conforme al art. 138 del Código Civil (CC) y la “…S.C. No. 002/2004…” (sic); proceso dentro del cual, la Jueza de primera instancia emitió Sentencia declarando probada en parte su demanda, sólo por el lote 11 y no así por el 24 de la UV 171, manzana 17, desconociendo que el referido proceso ordinario fue interpuesto por ambos predios; toda vez que, su vivienda se encuentra construida al medio de los dos terrenos.
Refieren que no se explican el porqué de la exclusión del lote 24, ya que Luis Agustín Jiménez Trujillo, en su apersonamiento indicó inicialmente que sería dueño del lote de terreno 25, manzano 20 del Barrio Villa Victoria, zona La Colorada, cuando los que se reclamaban eran los lotes 11 y 24 que se encuentran en el Barrio San Francisco, además el plano maestro del citado barrio solo cuenta con treinta y cinco lotes, el mismo que fue aprobado por la Dirección de Desarrollo Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pruebas que no fueron valoradas, pese a haber sido producidas en su debida oportunidad, habiendo la Sentencia de primera instancia concedido más allá de lo pedido, motivo por el cual fue apelada ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de las autoridades ahora demandadas, quienes confirmaron la citada Sentencia por Auto de Vista de 26 de julio de 2017, notificado el 1 de agosto de ese año; sin la valoración de la prueba y las vulneraciones expresadas en su recurso, incurriendo en incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la ley, ya que previamente debían analizar la integridad del expediente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones