AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2018-RCA
Fecha: 17-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de garantías cabe precisar que, de la documental aparejada al expediente, cursa el Auto de Vista 237, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 202 a 204), notificado a los accionantes el 1 de agosto de ese año (fs. 205), momento a partir del cual podían interponer el recurso de casación conforme lo establecido por el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), que es habilitado por su Disposición Transitoria Sexta; es decir, tenían la instancia donde recurrir, en defensa de los derechos que consideraban vulnerados.
Por ello, al no haber activado de forma oportuna los mecanismos intraprocesales que les faculta la ley, los accionantes no agotaron los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. de éste Auto Constitucional y lo señalado en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo, más aún, cuando la demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Por otra parte, respecto a la impugnación realizada por los accionantes que sustenta el incumplimiento al principio de subsidiariedad, por no haber interpuesto de manera oportuna el recurso de casación, porque los funcionarios de los Vocales recurridos “…nos tenían a puras vueltas…” (sic), que por urgencia viajaron y fueron notificados en tablero judicial; son hechos que no pueden justificar el incumplimiento al principio de subsidiariedad, y que en todo caso debieron ser denunciados de manera oportuna en la instancia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 13
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Otras consideraciones