AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2018-RCA

Fecha: 17-Abr-2018

II.4.

En ese orden, se evidencia que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo, no es exigible a las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por ser considerado un grupo vulnerable; no obstante, también es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de manera inmediata, y que existe un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable.

En base a lo citado, en el presente caso, el accionante simplemente se limitó a señalar que pertenece a la tercera edad y es aplicable a su caso la excepción mencionada; empero, no justificó de manera objetiva que los medios legales a su disposición  no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados; también se evidencia que, si bien presentó cartas el 27 de diciembre de 2017 y 20 de febrero de 2018, solicitando dejar sin efecto su destitución, de acuerdo al momento en que fueron presentadas, no se puede verificar un contexto que denote una situación de necesidad por pertenecer  a un grupo vulnerable

Por otra parte el accionante; tampoco, mostró una conducta de necesidad y urgencia de ser atendido con prioridad, y que los mecanismos ordinarios no pudieran reparar la vulneración alegada, pues no justificó los motivos que le impidieron activar el recurso de revocatoria y eventualmente el jerárquico; asimismo se evidencia que, interpuso la presente demanda a los cinco meses y veintiocho días de su retiro, lo cual es plenamente legal, pero no condice con una situación de vulnerabilidad, como alega el accionante, y menos se muestra que en ese tiempo los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo no hubiesen resultado eficaces para la reparación ahora solicitada. 

Consiguientemente, en el presente análisis no es posible realizar una abstracción del principio de subsidiariedad, advirtiéndose que el accionante, ante los hechos que considera vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, no agotó las instancias legales correspondientes, como él mismo admite; por lo que, corresponde aplicar a la presente causa, el        art. 53.3 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo, que señala que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando no se hizo uso oportuno de recursos que pudieran modificar la decisión presuntamente vulneradora de derechos.