AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2018-RCA
Fecha: 18-Abr-2018
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la Jueza de garantías, por Resolución 0446/2018 JPF2EA de 2 de abril, cursante de fs. 201 a 203, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 54.1 de la LRDPB, la Autoridad Sumariante, por decreto de 3 de julio de 2017, dispuso la notificación al impetrante de tutela en su último domicilio laboral -Santa Cruz de la Sierra-; empero, al no ser habido se procedió a su notificación mediante cédula, estableciéndose de ello que el accionante, consintió el procesamiento disciplinario en su contra, máxime si el mismo se apersonó mediante memorial ante el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana (fs. 169).
Ahora bien, de los antecedentes que informa el proceso se evidencia que, dentro del trámite sumario administrativo seguido contra el peticionante de tutela, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana dictó la RA 43/2017 de 7 de julio (fs. 181 a 183 y vta.), que dispuso su baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación, posteriormente mediante decreto de 15 de agosto de 2017 (fs. 187), fue ejecutoriada la misma, en razón a que el accionante no presentó recurso alguno.
El accionante afirma que conoció del proceso disciplinario y la sanción que se le impuso a tiempo de su notificación con el Memorando E.S.C. 2987/2017, el 20 de septiembre de 2017, por lo que al haber sido incoada la presente acción tutelar el 29 de marzo de 2018 (fs. 193 a 200), es evidente que hasta ese momento transcurrieron más de los seis meses previstos al efecto, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 55 del CPCo, por inobservancia del principio de inmediatez en la protección jurídica rápida, circunstancia que impide el análisis de fondo de esta problemática.
Por lo expuesto, el impetrante de tutela al formular su acción de defensa extemporáneamente incumplió con lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, además de lo dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, extremo que se constituye en causal de improcedencia, no correspondiendo la apertura de la vía constitucional.