AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2018-RCA
Fecha: 18-Abr-2018
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 0446/2018 JPF2EA de 2 de abril, cursante de fs. 201 a 203, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al concurrir actos consentidos, bajo los siguientes fundamentos: 1) El último domicilio laboral conocido del impetrante de tutela fue la “…Ciudad de Santa Cruz…” (sic), por lo que el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, mediante nota Cite Of. 252/2016 de 16 de agosto, requirió a su similar del departamento de Santa Cruz, notifique al accionante a efecto de que asista a la audiencia programada para el 29 de agosto de 2016, bajo alternativa de declararlo rebelde; asimismo, del acta de representación de notificación efectuada el 23 de agosto de 2016 en su último domicilio laboral -Santa Cruz-, mediante la cual se advirtió que el procesado no pudo ser habido en razón a que ya no trabajaba en ese lugar; quien por memorial de fs. 166, se apersonó al proceso e impetró fotocopias simples, indicando haberse anoticiado de la existencia de un trámite disciplinario en su contra; 2) Por decreto de 3 de julio de 2017, de acuerdo a lo previsto por el art. 54.1 de la LRDPB, se dispuso la notificación por cédula a Daniel Luis Chacón Mamani, con el señalamiento de la nueva fecha de audiencia para el día 7 de julio de igual año, así como la designación de defensor de oficio, realizándose la misma en tablero de informaciones del aludido Tribunal en presencia de un testigo de actuación con la correspondiente toma de muestrario fotográfico; habiéndose celebrado la audiencia reprogramada en ausencia del nombrado de acuerdo a procedimiento; 3) Se cumplió con lo previsto en el art. 54 de la referida Ley, al haberse buscado al impetrante de tutela en su domicilio laboral y al no ser habido se procedió a su legal notificación por cédula, de donde se infiere que el nombrado consintió el trámite de procesamiento disciplinario que se le siguió, máxime si se apersonó ante el Tribunal Disciplinario asumiendo defensa según memorial de fs. 169, a pesar de manifestar que su escrito corresponde a otra causa; 4) El accionante tuvo la oportunidad de plantear los recursos previstos en la citada norma disciplinaria, contra la RA 43/2017, agotando los mecanismos de impugnación; y, 5) Ante la aceptación del procesamiento disciplinario, notificado legalmente y no habiendo agotado todas las demás instancias y/o vías existentes que la ley franquea a fin de lograr la protección, entendiendo que esta acción de defensa tiene como característica principal la subsidiariedad, es inviable analizar el fondo de la misma, más aun cuando existe evidente consentimiento de parte del impetrante de tutela, no siendo posible suplir su negligencia.