AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-RCA
Fecha: 18-Abr-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 de febrero y 1 de marzo de 2018, cursantes de fs. 31 a 41; y, 47 a 50, la accionante manifiesta que es propietaria del inmueble donde funciona la actividad económica denominada Karaoke Pub Play Sound, ubicada en la av. Héroes del Pacífico 1352, Zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que fue alquilado a Hortensia Mariela Sapiencia Herrera; sin embargo, rescindió el contrato de alquiler mediante documento privado de 22 de junio de 2017, estableciendo en su cláusula cuarta que la licencia de funcionamiento otorgada por la Sub Alcaldía Centro del citado Gobierno Autónomo Municipal, con vigencia desde el 21 de enero de 2017 a 21 de enero de 2019 y registrada a nombre de la inquilina, seguiría vigente a favor de la propietaria, cancelándose para ello la suma de Bs4 517.- (cuatro mil quinientos diecisiete 00/100 bolivianos); por lo que, la actividad comercial continuó funcionando bajo su administración y responsabilidad a partir del 26 de junio de 2017.
Señala que el 16 de noviembre de 2017, recibió del personal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, el formulario de inspección, control y notificación a establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas número 003190, suscrito por Jhonn Yujra Choque “Inspector Integral Intendencia GAMLP” (sic); así como acta de decomiso de botellas de bebidas alcohólicas, “…por no tener registro de SENASAG o por vencimiento…” (sic); por tal motivo, el 21 del citado mes y año, presentó los descargos correspondientes evidenciándose de los mismos que no existe infracción.
No obstante, de los descargos presentados, pasados cincuenta días y sin pronunciamiento; es decir, el 12 de enero de 2018, fue notificada con la Resolución Administrativa Macrodistrital 464/2017 de 27 de noviembre, que dispuso la clausura definitiva de la mencionada actividad comercial, estableciendo la posibilidad de hacer uso de los recursos correspondientes que franquea la ley; sin embargo, transcurridos cincuenta minutos, se constituyeron en el lugar Fabián Requena, Sub Intendente y minutos más tarde Velma Vargas, Intendente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes junto con funcionarios policiales y personal del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, forzaron la puerta de acceso e ingresaron de forma violenta a la actividad comercial para incautar y secuestrar los productos existentes, efectuando la entrega del “…Acta de Decomiso…” (sic) y precintando la puerta y procediendo a la clausura definitiva.
Es así que, el 15 de enero de 2018, por memorial dirigido al Sub Alcalde Centro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, solicitó se deje sin efecto la clausura física y se retire el precintado de la actividad económica, argumentando que tiene el derecho a impugnar la Resolución Administrativa Macrodistrital 464/2017, que fue ejecutada en la misma fecha de su notificación como si tuviera calidad de cosa juzgada, desconociéndose la posibilidad de interponer recursos tales como el de revocatoria o jerárquico, vulnerando de esa forma sus derechos.
Manifiesta que, el 1 de febrero de 2018, fue convocada por dicha autoridad para recibir respuesta a su memorial presentado el 15 de enero de igual año, ocasión en la que recibió la nota CITE: SAC-AL 011/2018 de 18 de enero, en la que indica que si bien se reconoce su derecho a recurrir la cuestionada Resolución Administrativa, también es aplicable el art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), según el cual la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado; no obstante a esta respuesta la accionante señala que, no se consideró lo establecido en el art. 59.II de la LPA, que admite la posibilidad de suspender la ejecución del acto recurrido de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante; disposición que corresponde aplicar al presente caso, debido a que no solamente se contaba con licencia de funcionamiento, sino que también la actividad económica se constituye en fuente de trabajo para varias familias, teniéndose así un perjuicio irreparable.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR