AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2018-RCA

Fecha: 18-Abr-2018

II.3. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar interpuesta, entendiendo que no se agotó la vía administrativa, incumpliéndose el principio de subsidiariedad y porque no se subsanó la observación respecto a la falta de legitimación activa y pasiva; por su parte, la accionante señala que su demanda no se encuentra dirigida contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 464/2017, siendo su pretensión el retiro del precintado de clausura definitiva de su actividad económica colocado sin que la mencionada Resolución Administrativa estableciera su ejecución inmediata; manifestando asimismo que, acreditó su interés legal mediante documento privado de rescisión de contrato de alquiler y demostró la legitimación pasiva de los funcionarios municipales que ejecutaron el referido acto.

Sobre lo precedentemente referido y de la revisión in extenso de la demanda presentada, se infiere que lo pretendido por la accionante consiste en dejar sin efecto el precinto de clausura definitiva colocado en la puerta de la actividad económica Karaoke Pub Play Sound ubicado en la av. Héroes del Pacífico 1352, Zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, administrado actualmente por su persona, entendiendo que si bien la Resolución Administrativa Macrodistrital 464/2017 dispuso dicha clausura definitiva, antes de su ejecución, debió resolverse los recursos administrativos respectivos; sin embargo, debido a que los funcionarios municipales no actuaron de ésta manera, por el contrario clausuraron directamente dicha actividad económica, vulnerando sus derechos.

Por otro lado, la accionante alega que su acción de amparo constitucional no se encuentra dirigida contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 464/2017; no obstante dicho argumento, no la exime del cumplimiento de los presupuestos del principio de subsidiariedad, debido a que los actos denunciados se encuentran innegablemente vinculados con la mencionada Resolución Administrativa, siendo ésta en definitiva, el acto que determinó la clausura de la mencionada actividad económica, que fue impugnada; asimismo, en los términos de su acción tutelar, pretende en la especie una medida de carácter cautelar, que tenga por finalidad la suspensión del acto administrativo por efecto de la interposición del recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Administrativa, sin considerar que dicha petición debió ser solicitada a la autoridad municipal encargada de resolver el recurso, conforme lo establece el art. 59. II de la LPA, aspecto que deviene en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; ya que, si la accionante consideraba que como efecto de la interposición del recurso de revocatoria correspondía la suspensión de la ejecución del acto administrativo, debió solicitar expresamente la suspensión del acto en la instancia administrativa, sin pretender que la justicia constitucional de manera directa asuma aquella competencia.

Del mismo modo, si bien la accionante denuncia una presunta ejecución irregular del mencionado acto administrativo solicitando una excepción al principio de subsidiariedad; no obstante, no demuestra de manera objetiva y respaldada que el hecho denunciado representa un daño inminente e irreparable, o que el medio de defensa al que se acudió resultó ineficaz, u otro argumento o medio probatorio que exceptúe la aplicación del principio de subsidiariedad; en este entendido, se concluye que en el presente caso no se cumplieron los presupuestos del principio de excepcionalidad a la subsidiariedad, circunstancia que se configura en una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haberse agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía administrativa, motivo por el que al haberse establecido una causal de improcedencia, ya no resulta pertinente analizar la ausencia de legitimación activa o pasiva observados por el Tribunal de garantías.