La suscrita Magistrada hace conocer su disidencia con la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada hace conocer su disidencia con la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan.

Fecha: 18-Abr-2018

III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

En virtud de lo desarrollado precedentemente, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional no era aplicable al caso en análisis, ya que no existió error alguno en la interposición del recurso de apelación incidental en contra del rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa, y más aun siendo que la accionante al no tener otro medio para posibilitar la resolución de su aludido medio de impugnación impetró ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba la regularización del procedimiento, petición que fue rechazada, agotándose la vía de la impugnación con el recurso de reposición y consiguiente rechazo al mismo.

Además de ello, corresponde referir que en el caso concreto, tras la negativa del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba a la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por la accionante, la  solicitud de regularización de procedimiento ante las autoridades demandadas, y su consiguiente tramitación hasta la emisión del Auto de 22 de septiembre de 2017, se constituyeron en las últimas actuaciones tendentes a la restitución de los defectos procesales reclamados, por lo que no es posible sustentar la subsidiariedad en el caso presente.

En ese mérito, respecto al fondo de la problemática venida en revisión, debió analizarse el Auto de 22 de septiembre de 2017 que denegó el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo de regularización de procedimiento, sosteniendo que “…en consecuencia, no teniendo nada que revocar o modificar, debe rechazarse la misma sin perjuicio de que la parte solicitante pueda interponer los incidentes en la etapa respectiva…” (sic), reiterando así la posibilidad de plantear una nueva solicitud sin considerar que la verdadera intención de la accionante se encontraba vinculada a obtener una respuesta a la tramitación de su apelación incidental, no siendo posible derivar la resolución de su recurso de apelación a un nuevo planteamiento en etapa de juicio oral conforme lo refieren las autoridades demandadas en su informe, máxime cuando dicha posibilidad se encuentra reservada a cuestiones sobrevinientes, aspecto que se puede advertir del contenido del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece respecto a la etapa de juicio oral que “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia”, en ese entendido, el planteamiento de una nueva solicitud en juicio oral no se constituye en el medio idóneo para obtener una respuesta al recurso de apelación incidental interpuesto, aspecto que por el contrario implicaría desconocer el derecho del accionante a que se resuelva el planteamiento de agravios de la resolución impugnada.   

Por lo referido, las autoridades demandadas debieron considerar que habiéndose remitido ante ellos la causa penal incoada en contra de la accionante y otros; para el desarrollo del juicio oral, y ante el planteamiento de la solicitud de regularización de procedimiento y posterior recurso de reposición por el que tomaron conocimiento de la existencia de un recurso de apelación pendiente de tramitación, correspondía emitir un pronunciamiento respecto al fondo de las cuestiones planteadas en relación a dicho extremo, a fin de permitir que el recurso de apelación interpuesto no quede pendiente de resolución, y no limitarse a señalar la posibilidad del planteamiento de un nuevo reclamo en juicio oral, aspecto que llevaría a desnaturalizar en esencia el medio recursivo presentado y peor aún dejaría en suspenso de forma indefinida la tramitación del mismo, extremos que en definitiva restringen el derecho de impugnación, cuya finalidad además del planteamiento de un recurso en reclamo de la existencia de agravios, es la posibilidad de obtener una respuesta efectiva a los mismos a través de un pronunciamiento que resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental, haciendo posible la efectiva materialización del derecho a la defensa como elemento del debido proceso, por lo que las autoridades demandadas debieron emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la falta de tramitación y consecuente resolución del recurso de apelación incidental de la accionante, extremos por los que se debió conceder la tutela impetrada y que motivan la manifestación de la disidencia con la SCP 0169/2018-S3.