Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018
Fecha: 11-Abr-2018
II.3. Fundamentos de la disidencia
Los Fundamentos II.1 y 2, desarrollados supra, no fueron considerados en la SCP 0015/2018, motivando el pronunciamiento de la presente disidencia por el suscrito Magistrado; por cuanto, resulta claro que en el caso, la Autoridad Indígena Originaria Campesina (AIOC), Kuraj Tata Mallku del CAOP, no reclamó conocer el proceso penal, seguido por Dora Colque Mamani de Márquez contra Catalina, Emiliana, Sofía y Justina, todas Arizana Miranda, además de Ángel Villca Fernández; sino como el propio fallo constitucional expone en el tercer párrafo de su Fundamento Jurídico III.3, alegó la existencia de “cosa juzgada” respecto al problema de tierras en la jurisdicción indígena originaria campesina, motivo de la acción penal; por lo que, la finalidad buscada por la AIOC en el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado resultaba que las autoridades ordinarias se abstengan de conocer el proceso penal, considerando que, la jurisdicción indígena originaria campesina ya emitió un pronunciamiento sobre el particular [conforme se explica en las Conclusiones II.1 y 2 de la SCP 0015/2018, constando la existencia del acta de arreglo de terrenos de 22 de mayo de 2017 y la Resolución 03/2017 de 22 de mayo, emitida por el Consejo de Gobierno de la Nación Originaria Killacas (Civaruyos – Haracapis) Aransaya, Urinsaya Potosí, mediante la cual resolvieron solucionar el conflicto de tierras entre Dora Colque Mamani de Márquez y la “familia Arizana Mirnada”, suscitado desde 2016, en base a los parámetros allí consignados]; citando en ese orden, el art. 12.II de la LDJ, que prevé: “Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”.
Conforme a lo anotado, la problemática esencial sometida a consideración de la jurisdicción constitucional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales resuelto por la SCP 0015/2018, constituía la irrevisabilidad de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina, cuestión totalmente ajena al objeto, alcance y naturaleza jurídica del conflicto de competencias, en el marco de lo expuesto en el Fundamento II.1 de la presente disidencia, en el que se explica que en un conflicto de competencias no se debate si existe cosa juzgada o prejudicialidad, sino la competencia del hecho que origina una controversia respecto a qué autoridad es la competente para conocer determinado asunto, en el caso, la AIOC y la ordinaria, con el fin de resguardar la garantía del juez natural; por lo que, correspondía declarar su improcedencia.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes expuesto, en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0015/2018, referido al ámbito de vigencia material, se afirma que el delito de avasallamiento no se encuentra comprendido entre las restricciones previstas por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; afirmación que no observa lo desarrollado en el Fundamento II.2 de la presente disidencia; constando que, el art. 10.II inc. d) de la LDJ, en cuanto al ámbito de vigencia material que, dicho ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, no alcanza, a otras reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; reconoce la aplicación especial de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuerpo normativo que en su art. 4, prevé que: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley”; por lo que, en concordancia con el art. 3 de la Ley precitada, que estipula que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; en el caso, al tratarse de un delito de avasallamiento, no se cumplía el ámbito de vigencia material que debe existir de manera concurrente para el conocimiento por la jurisdicción indígena originaria campesina; cuestiones que tampoco fueron asumidas por la SCP 0015/2018.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que debió declararse la improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales; y, no así, declarar en el fondo, competente a la jurisdicción indígena originaria campesina para el conocimiento del proceso penal iniciado por Dora Colque Mamani de Márquez contra Catalina Arizana Miranda y otros, cuando en momento alguno la autoridad indígena solicitó el conocimiento del mismo, impugnando más bien, la existencia de determinaciones ya asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina, en el problema de tierras entre la denunciante y denunciados de dicha acción penal, que no podían ser revisadas en la jurisdicción ordinaria en el marco de lo previsto en el art. 12.II de la LDJ; materia que, se reitera, no es sujeta a consideración vía conflicto de competencias jurisdiccionales.
- I. ANTECEDENTES
- El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas
- se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atinjan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto
- ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o
- Fragmento 7
- la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- a)
- c)
- Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley
- II.3. Fundamentos de la disidencia