Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018

Fecha: 11-Abr-2018

Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley

Teniendo claramente, de conformidad al art. 10.II inc. d) de la LDJ, la imposibilidad que la jurisdicción indígena originaria campesina conozca asuntos reservados por la Constitución Política del Estado y la Ley, a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente; como sucede con el delito de avasallamiento, constando sobre el particular, la existencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto según su art. 1, es: “1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. 2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural”, con la finalidad de: “…precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones” (art. 2). Determinando sobre el avasallamiento en su art. 3, que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”; definiendo por su parte, en su art. 4, de manera expresa, que: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Conforme a lo desarrollado, se evidencia que, cuando se suscite un conflicto de competencias jurisdiccionales en los que se demande la comisión del delito de avasallamiento, no se cumple el ámbito de vigencia material para que sea la jurisdicción indígena originaria campesina la que los conozca; resultando claro que, en virtud al art. 10.II inc. d) de la LDJ, y las normas de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, descritas supra, y en esencial al art. 4 de la misma, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la Ley anotada.