Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018

Fecha: 11-Abr-2018

se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atinjan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto

(…) es decir, se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atinjan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La precitada SCP 0026/2013, por su parte, en cuanto a la finalidad del conflicto de competencias descrito, señala que: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley’. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ‘La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía’, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.