Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018
Fecha: 11-Abr-2018
la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
En relación al ámbito de vigencia material, la antes anotada SCP 0026/2013, en el marco de lo regulado en el art. 191.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) -que regula: “II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: (…) 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”-, prevé que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- I. ANTECEDENTES
- El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental
- el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas
- se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atinjan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto
- ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ‘…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento’ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ‘Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’
- la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o
- Fragmento 7
- la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’
- a)
- c)
- Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley
- II.3. Fundamentos de la disidencia