SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2018

1)

María Anawella Torres Poquechoque y Nélson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de memorial presentado el 15 de noviembre de 2018, que cursa a fs. 68 a 71 vta., informaron que: 1) Conocieron la apelación incidental de medida cautelar contra el Auto de 10 de agosto de 2018, que resolvieron a través del Auto de Vista de 25 de septiembre de 2018 debidamente motivado y fundamentado, de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes en dicho recurso, por lo que la acción de libertad carece de asidero legal, no encontrándose el tribunal de garantías habilitado para proceder a la revalorización de prueba; 2) Los accionantes no se encuentran ilegalmente perseguidos sino que la determinación de disponer su detención preventiva, emana de una resolución ordenada por autoridad competente y no demuestran los accionantes de qué manera el Auto de Vista cuestionado vulneró su derecho a la libertad personal o de locomoción, más aún si consideramos que los imputados se encuentran sujetos a una investigación penal; 3) Procedieron a valorar toda la documentación que fue presentada por los imputados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la que generó duda sobre las condiciones de habitabilidad y habitualidad del domicilio, los mismos que eran necesarios para concebir la existencia de un domicilio estable y permanente en razón a que no se trata del cumplimiento de una mera formalidad, sino de demostrar un lugar fijo donde los imputados pueden ser habidos en cualquier momento que sean buscados a los fines del proceso; presupuesto que fue objeto de impugnación por el apelante; en consecuencia su actuación se circunscribió al aspecto cuestionado de la resolución conforme manda el art. 398 del CPP, por lo tanto efectuaron una correcta valoración de los elementos de prueba acompañados para adoptar la medida cautelar de detención preventiva, en proporción a los riesgos procesales detectados y que se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 en relación con los numerales 1 y 2 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235 del CPP; 4) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, son modificables aún de oficio como lo establece el art. 252 del mismo Código, en tal sentido, la medida cautelar personal de detención preventiva dispuesta en contra de los imputados es revisable de forma permanente, por lo que la defensa de los actuales accionantes tienen abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la detención preventiva impuesta, demostrando objetivamente su pretensión.

Conforme se tiene de la parte inicial del presente apartado, los accionantes consideran vulnerados sus derechos invocados en la presente acción, denunciando sustancialmente dos aspectos; 1) Que las autoridades demandadas no se sujetaron al motivo de apelación de la parte denunciante y que; 2) Omitieron fundamentar de manera razonada, clara y objetiva la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233 en relación a los riesgos determinados en los arts. 234 y 235 todos del CPP, a efectos de revocar las medidas sustitutivas impuestas a su favor por el a quo.