SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2018
i)
Los accionantes denuncian que los Vocales demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, fundamentación de los fallos judiciales y a la libertad de locomoción, alegando que al revocar las medidas sustitutivas otorgadas por el Juez de la causa e imponerles la detención preventiva, i) no se sujetaron al motivo de apelación de la parte denunciante y ii) omitieron fundamentar de manera razonada, clara y objetiva la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233 en relación a los riesgos determinados en los arts. 234 y 235, todos del CPP.
Al respecto, las autoridades demandadas, en el citado Auto de Vista de 25 de septiembre de 2018, fundamentaron lo siguiente: i) Los imputados presentaron una certificación de la junta vecinal de Tuscapujio Centro, firmada por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) “El Pueblito de Tuscapugio Centro”, en la que se indica que los denunciados serían “los propietarios” y que viven en esa jurisdicción; asimismo, un documento de venta de lote de terreno de la zona referida, suscrito por Eduardo Laureano y Atenor Villca Mamani, más un testimonio en el que se estableció la existencia del inmueble con matrículas computarizadas de cada uno de los imputados; respecto a lo cual, concluyeron que en dicha certificación no se estableció que los mismos estarían viviendo de forma habitual y si el inmueble cuenta con las características de habitualidad y habitabilidad, simplemente se hizo referencia a que los aludidos cumplen con sus obligaciones según reglamento y estatuto orgánico de dicha OTB, demostrando responsabilidad en las diferentes actividades programadas al interior de esa organización; b) Con relación a la escritura pública de venta de fracción de lote de terreno presentada por la parte imputada, y un testimonio poder a favor de las personas que estarían adquiriendo dicho lote, acompañando al efecto una certificación del predio; señalaron que los imputados no establecieron que los inmuebles cuenten con los servicios básicos, como ser luz y agua que demuestre que dichas viviendas puedan ser habitables por éstos, tampoco se presentaron tomas fotográficas que establezcan la existencia física y real de las viviendas y que los mismos son habitados por los imputados y sus familias, a efectos de cumplirse de esa manera con las características de habitabilidad y habitualidad; toda vez que no se trata de demostrar una simple formalidad, sino que dicho presupuesto debe cumplir una característica de arraigo natural que obligue al imputado a permanecer en un determinado lugar, característica que, en el caso concreto, no fue demostrada, en razón a que los cuatro imputados únicamente demostraron la existencia de un lote de terreno y no así de un bien inmueble que cumpla dichas características; en consecuencia, la documentación presentada no fue suficiente para acreditar el presupuesto domicilio; iii) Al no estar suficientemente demostrado el elemento arraigador domicilio de los imputados, declararon la concurrencia del art. 234.1 y 2 del CPP, estableciendo que el Juez inferior dio por concurrente los presupuestos del art. 235.1 y 2, así como ambos requisitos normados en el art. 233 del mismo Código; además, considerando que el proceso penal se instauró contra los imputados por los delitos tipificados los arts. 223 y 271 del CP y teniendo como sanción el ilícito de destrucción o deterioro de bienes del estado de uno a seis años de privación de libertad, determinaron la procedencia de la detención preventiva de los cuatro imputados.
De lo señalado, se advierte que el análisis realizado por las autoridades demandadas, contrariamente a lo manifestado por los accionantes, se circunscribió a la acreditación o no del elemento domicilio, partiendo del motivo de apelación presentado por la parte querellante – Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual como se desarrolló supra, se avocó a evidenciar una supuesta contradicción en los criterios vertidos por el Juez, la cual lo hubiese llevado a determinar equívocamente la aplicación de medidas sustitutivas en favor de los imputados; actuación que a criterio de este Tribunal no se configura en un acto ilegal lesivo del derecho a la libertad de los imputados, en razón a que las citadas autoridades, conforme se tiene de los Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no solo se encuentran en la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada, sino que al tratarse de la consideración de medidas cautelares, tienen el deber de analizar de forma integral la concurrencia de los presupuestos establecidos por la norma procesal al efecto, en este caso, vinculada de manera particular a la verificación de la existencia o no de un riesgo procesal cuya concurrencia, en el caso de autos dependía de la acreditación del elemento domicilio, el cual, conforme se desarrolló precedentemente, fue dado por no acreditado por las autoridades demandas, argumentando que el mismo, no tiene por única vocación la verificación de la sola existencia formal del domicilio, sino principalmente que dicho presupuesto cumpla con la característica de arraigo natural que obligue al imputado a permanecer en un determinado lugar, para lo cual debiera demostrarse la habitabilidad y habitualidad del mismo, extremos que a criterio de las citadas autoridades, no concurren, en razón a que los cuatro imputados únicamente demostraron la existencia de un lote de terreno y no así las citadas características, determinación que fue asumida en observancia de los estándares de fundamentación debida establecidos por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, es decir, expresando de manera motivada y fundamentada las razones determinativas de su decisión, claro está previa compulsa de los argumentos expuestos por las partes, en este caso, querellante y los elementos probatorios puestos a su consideración al efecto. En atención a lo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.