SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4

Fecha: 02-Abr-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/18 de 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 79 a 86, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2018 y los mandamientos de detención preventiva, disponiendo la notificación de las autoridades demandadas para que en el plazo de veinticuatro horas emitan nueva resolución de forma motivada en base a los lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello con base en los siguientes fundamentos: i) En la redacción del Auto de Vista recurrido de apelación, se corroboró que respecto al agravio expresado por el apelante, referido a la contradicción de dar por constituido el domicilio de los hoy impetrantes de tutela, cuando los inmuebles –en los que los aludidos constituyeron su domicilio– serían asentamientos ilegales y estarían sujetos a demolición, los Vocales demandados no expusieron criterio alguno; es decir, no fundamentaron si ese entendimiento era correcto o no, si existían elementos de convicción que corroboren o no dicho extremo, en consecuencia, no satisfizo el motivo de apelación;                  ii) Igualmente las autoridades demandadas incurrieron en error de apreciación al sostener que el abogado de la parte denunciante arguyó la insuficiencia de los elementos de convicción para acreditar el presupuesto de domicilio cuando dicho aspecto no consta en la exposición de motivos del recurrente, fundamento con base en el que el Tribunal de apelación efectuó un análisis de documentación presentada por la defensa, concluyendo que las mismas no acreditaron la habitualidad, la habitabilidad ni avalaron la existencia física y real de los inmuebles, cuando el impugnante en momento alguno identificó ni cuestionó dicha situación como un motivo de agravio; en consecuencia, al no existir congruencia estricta entre lo peticionado y lo resuelto, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento derecho a una debida fundamentación y el principio de legalidad; iii) Si bien las autoridades demandadas determinaron la detención preventiva del accionante como efecto de la solicitud formulada en apelación, no cumplieron con la exigencia de fundamentar dicha decisión, por cuanto no expusieron de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233 y alguno de los que se contemplan en los arts. 234 y 235 del CPP; iv) Con la referida omisión, los Vocales demandados igualmente incumplieron el art. 398 del CPP, en razón a que esta norma no puede ser interpretada en su literalidad sino en forma integral y sistemática con al normativa referida a la aplicación de las medidas cautelares, por cuanto tratándose de la detención preventiva, dicha norma no exime a los tribunales de alzada del deber de motivar el cumplimiento de las condiciones previstas para su aplicación.