SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2019-S4
Fecha: 02-Abr-2018
segunda parte de la problemática planteada
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte de la problemática planteada, se advierte que los Vocales demandados cumpliendo con su obligación de fundamentar de manera suficiente su decisión de imponer la detención preventiva a los imputados, explicaron que al no estar suficientemente demostrado el elemento arraigador domicilio de los imputados, se encontraban concurrentes los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, así como la existencia de los riesgos procesales de los numerales 1 y 2 del art. 235 y ambos requisitos del art. 233 del mismo Código, todos ellos corroborados por el Juez inferior, considerándose además el quantum de la pena de los tipos penales endilgados a los hoy accionantes, entre ellos el de destrucción o deterioro de bienes del Estado, exposición que, a criterio de este Tribunal resulta suficiente para cumplir lo establecido en el citado Fundamento Jurídico, es decir, la fundamentación debida en relación a la concurrencia de los prepuestos establecidos por el art. 233 del CPP, no siendo razonable pretender que los vocales demandados se pronuncien bajo los planteamientos aquí expuestos, vinculados en particular a la presunta falta de un análisis individual respecto de cada uno de los imputados a efectos de resolver su situación jurídica; a la contradicción entre el petitorio del representante del Ministerio Público y la forma de resolución del Juez inferior; a la insuficiente fundamentación sobre los elementos de convicción que le permitieron al Juez de la causa sostener su probable participación en los hechos endilgados, así como una fundamentación basada en conjeturas y/ suposiciones respecto a los riesgos procesales; los cuales, conforme se tiene de los antecedentes venidos en revisión de modo alguno fueron puestos a consideración de las citadas autoridades.
En mérito a ello, se advierte que los Vocales demandados fundamentaron de manera razonada, suficiente y objetiva la concurrencia de los presupuestos procesales (art. 233 del CPP) y de los riesgos procesales (art. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP), por lo que no existe lesión de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, fundamentación y a la libertad “de locomoción” de los accionantes, correspondiendo denegar la tutela solicitada.