SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, se emitió Resolución de Imputación Formal FIS.COR 558/2017 que fue anulada hasta su declaración informativa, transcurriendo más de un año desde la denuncia; razón por la que, a impulso procesal de su defensa, la Jueza de control jurisdiccional conminó en reiteradas oportunidades al Fiscal de Materia demandado, a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el marco de los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada, desobedeciendo lo ordenado, dispuso emitir citación para su declaración informativa; asimismo, el funcionario policial demandado, procedió a citarla para dicho actuado procesal, al que no pudo asistir, existiendo Resolución y mandamiento de aprehensión en su contra; actos que constituyen vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, así como las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Flavia Magdalena Chávez Reguerín -ahora accionante-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal FIS.COR 558/2017, solicitando se la deje sin efecto; pretensión que fue resuelta por Resolución 317/2017 de 14 de julio, que declaró procedente el incidente suscitado y en consecuencia sin efecto la imputación formal y la declaración informativa.
Tales actuados procesales denotan la existencia de control jurisdiccional de la causa por la Jueza de Instrucción Penal Novena del citado departamento, respecto de los actos del Ministerio Público; asimismo, se puede advertir de dichas actuaciones que la accionante se halla ejerciendo su derecho a la defensa, asistida de su abogado, presentando entre otros, incidentes y solicitudes de requerimiento conclusivo.
Del análisis se tiene que la accionante reclama que el Ministerio Público no hubiera dado cumplimiento a la conminatoria realizada el 8 de noviembre de 2017, aspecto que debió reclamar ante la Jueza que conoce la cusa y no así ante la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. Los presuntos actos lesivos denunciados por incumplimiento a conminatorias no pueden ser conocidos directamente por la jurisdicción constitucional; al establecer, la norma adjetiva penal, en sus arts. 54.1 y 279 del CPP, que la Jueza mencionada es la encargada de velar por el resguardo, de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal desde los actos preliminares hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Por ello, se tiene que en el proceso investigativo en cuestión, existe el control jurisdiccional, debido a que la accionante acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, por esta razón la impetrante de tutela debió acudir previamente ante la autoridad judicial, y una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional, no correspondiendo a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo las supuestas vulneraciones del representante del Ministerio Público, por concurrir la subsidiariedad excepcional que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de dichos reclamos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR