SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, se emitió Resolución de Imputación Formal FIS.COR 558/2017 que fue anulada hasta su declaración informativa, transcurriendo más de un año desde la denuncia; razón por la que, a impulso procesal de su defensa, la Jueza de control jurisdiccional conminó en reiteradas oportunidades al Fiscal de Materia demandado, a emitir requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el marco de los arts. 300 y 301 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada, desobedeciendo lo ordenado, dispuso emitir citación para su declaración informativa; asimismo, el funcionario policial demandado, procedió a citarla para dicho actuado procesal, al que no pudo asistir, existiendo Resolución y mandamiento de aprehensión en su contra; actos que constituyen vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, así como las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Flavia Magdalena Chávez Reguerín -ahora accionante-, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal FIS.COR 558/2017, solicitando se la deje sin efecto; pretensión que fue resuelta por Resolución 317/2017 de 14 de julio, que declaró procedente el incidente suscitado y en consecuencia sin efecto la imputación formal y la declaración informativa.

Tales actuados procesales denotan la existencia de control jurisdiccional de la causa por la Jueza de Instrucción Penal Novena del citado departamento, respecto de los actos del Ministerio Público; asimismo, se puede advertir de dichas actuaciones que la accionante se halla ejerciendo su derecho a la defensa, asistida de su abogado, presentando entre otros, incidentes y solicitudes de requerimiento conclusivo.

Del análisis se tiene que la accionante reclama que el Ministerio Público no hubiera dado cumplimiento a la conminatoria realizada el 8 de noviembre de 2017, aspecto que debió reclamar ante la Jueza que conoce la cusa y no así ante la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. Los presuntos actos lesivos denunciados por incumplimiento a conminatorias no pueden ser conocidos directamente por la jurisdicción constitucional; al establecer, la norma adjetiva penal, en sus     arts. 54.1 y 279 del CPP, que la Jueza mencionada es la encargada de velar por el resguardo, de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal desde los actos preliminares hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Por ello, se tiene que en el proceso investigativo en cuestión, existe el control jurisdiccional, debido a que la accionante acudió ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, por esta razón la impetrante de tutela debió acudir previamente ante la autoridad judicial, y una vez agotada la vía ordinaria, recién activar la jurisdicción constitucional, no correspondiendo a este Tribunal ingresar a dilucidar en el fondo las supuestas vulneraciones del representante del Ministerio Público, por concurrir la subsidiariedad excepcional que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de dichos reclamos.