SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
1)
Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luís Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 52 a 53, manifestaron que: 1) La Resolución 226/2017, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora accionante, no se escuchó la exposición de los agravios porque la apelante no se encontraba en audiencia; en consecuencia se confirmó la Resolución 487/2017, actuando según las directrices establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Una vez recibida la apelación, se evidenció que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz no remitió actuados procesales importantes, como el acta de audiencia en la que se dictó la Resolución 487/2017. Posteriormente, dicho Juzgado volvió a remitir obrados sin cumplir las observaciones realizadas por este Tribunal. Asimismo, en una tercera, oportunidad el citado Juzgado volvió a incumplir lo observado por el Tribunal, sin embargo, para no causar mayor perjuicio a las partes se ofició al mencionado Juzgado, para que en el día de la audiencia remitan obrados en originales y así evitar observaciones de los sujetos procesales en cuanto a la falta de documentos en el cuaderno de apelación. Debe tenerse en cuenta que la correcta remisión de los cuadernos de apelación es responsabilidad del juzgado de primera instancia y no hacerlo de forma correcta, no es atribuible a este Tribunal; 3) La audiencia de apelación de medida cautelar, fue señalada para horas 15:00 del 23 de octubre de 2017 y se tuvo un tiempo prudente de espera de cinco minutos tal como lo establece la Resolución 226/2017. Las partes están en el deber de acudir a convocatoria de la autoridad y la parte accionante debió estar con anticipación en la audiencia señalada, sin embargo, tal cual ella misma reconoció tuvo una demora de diez minutos; y, 4) Respecto a que la audiencia se hubiese llevado sin la presencia de las partes, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, estableció que, la parte apelante tiene el deber de presentarse a la audiencia, a fin de expresar los agravios que la resolución impugnada le hubiera causado; debido a que, por el principio de oralidad que rige en materia penal, en apelación de medidas cautelares de carácter personal, el recurso podrá ser interpuesto, debiendo ser fundamentado en audiencia de apelación tal como establece el art. 251 del CPP. En relación a este artículo debe tenerse presente el art. 398 del mismo Código, el cual establece que el tribunal de segunda instancia tiene competencia únicamente para pronunciarse respecto a los agravios que exprese la parte apelante, en este caso a los agravios que hubiera podido expresar la apelante, no pudiendo pronunciarse más allá de lo solicitado. Debido a la inasistencia de la ahora accionante este tribunal no pudo considerar ningún agravio. En consecuencia, no se violó el derecho al debido proceso, ni a la igualdad procesal de las partes, en virtud a que una vez señalada la audiencia y notificados los sujetos procesales, fue la parte apelante la que no asistió, razón por la que al no haber escuchado los agravios que hubiera sufrido se procedió a confirmar la Resolución citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
- argumentaciones
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- a)
- la facultad de recurrir
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el derecho a ser oído
- el derecho a ser oído
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR