SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

i)

Marco Antonio Nina Valencia a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) La discusión versa sobre el retraso de diez minutos que tuvo la apelante en la audiencia convocada por los Vocales ahora demandados, razón por la que ahora pretende que dichas autoridades retrotraigan el trámite y señalen nueva audiencia para resolver la apelación planteada. La Ley 348 establece que los órganos competentes encargados de realizar los actos investigativos y el control jurisdiccional son la Fiscalía y el Juez de control jurisdiccional, respectivamente, y de acuerdo al art. 251 del CPP, los juzgados de apelación están constituidos para resolver controversias en grado de apelación; ii) La situación jurídica de su defendido ya se encontraba definida y lo único que apelaba la parte recurrente en ese momento era la libertad otorgada a Marco Antonio Nina Valencia y no así revocar una situación jurídico procesal sujeta a hechos investigados o a la producción de prueba; iii) Mediante Auto de 6 de noviembre de 2017, dictado por este Tribunal de garantías, se dispuso que se notifique al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de que autorice la salida del imputado -ahora tercero interesado-, aspecto que no sucedió en la audiencia convocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, que solo señaló audiencia para considerar la apelación, pero nunca ordenó al citado Juez la salida judicial de Marco Antonio Nina Valencia; iv) La accionante solicitó la anulación de la Resolución 487/2017, con la finalidad de justificar el retraso de 10 minutos, y de esa manera se pueda señalar nuevo día y hora de audiencia, para considerar el recurso de apelación planteado, en tal sentido, se evidencia que la petición de la accionante es incongruente; debido a que, si se da curso a la presente acción de amparo constitucional, se ingresará en una dicotomía con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en sus arts. 314 y 315; y, v) La Sala Penal Primera del citado Tribunal dictó la Resolución 226/2017, dando cumplimiento a la SC 1698/2005-R, que al igual que el art. 251 del CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “para una vida segura” -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, no establece que deba suspenderse la audiencia ante la incomparecencia de alguna de las partes. Si la accionante llegó tarde, no fue culpa de los Vocales demandados, en consecuencia, solicitó denegar la tutela impetrada.