SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de  La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 586/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 58 a 65 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución 226/2017 de 13 de octubre tiene estructura de forma y de fondo, existiendo motivación sobre la determinación asumida, a raíz de la falta de fundamentación de agravios por la parte apelante, ocasionada por su inasistencia el día y hora señalados para considerar el recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal. La Resolución referida es clara en la interpretación y aplicación del art. 251 del CPP, y de la ”SC 1698/2005-R“, como línea jurisprudencial vinculante; b) Al Tribunal de alzada no le correspondía reprogramar la audiencia de fundamentación de apelación y tampoco conceder plazos para justificar la inasistencia o expedirse mandamiento de aprehensión; aspectos que por el contrario provocarían la inobservancia de la jurisprudencia constitucional vinculante. La afirmación que la accionante demoró en asistir a la audiencia, y no se trató de una inasistencia al actuado en sí, no fue debidamente acreditada, ya que del acta de audiencia cursante a fs. 20, se tiene que la audiencia fue convocada para la fecha y hora señaladas, evidenciando la inasistencia de las partes, específicamente de la parte querellante y apelante         -Lidia Coaquira Quenta-. La aseveración que la accionante no pudo justificar su inasistencia, porque ya se había emitido una determinación, deja entrever que mal entendió dicha fundamentación; debido a que, la recurrente debió prever su asistencia el día y hora señalados para la audiencia, caso contrario justificar su inasistencia de manera previa al verificativo de la audiencia que posteriormente justificó su inasistencia o que únicamente se hubiera demorado; c) En cuanto al derecho de ser oída por un tribunal de apelación imparcial mediante recurso de apelación, quedó evidenciado que la accionante tuvo la oportunidad de recurrir contra la Resolución 487/2017 que determinó la cesación de detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, como efectivamente sucedió al haber formulado la apelación en forma oral, que luego de ser corrida en traslado, admitida y remitida ante el Tribunal de alzada motivó la emisión de la Resolución 226/2017. Es decir, la accionante no puede atribuir a los Vocales demandados su descuido o negligencia por su inasistencia y/o demora el día y hora de la audiencia; d) En cuanto a la Sala que presiden los Vocales ahora demandados no habrían convocado a la audiencia de fundamentación de apelación de la medida cautelar y sin realizar el verificativo correspondiente al haber dictado la Resolución 226/2017, no aportó ninguna prueba que acredite la falta de convocatoria de audiencia o que la misma no se hubiere llevado adelante; y, e) Respecto a la declaratoria de rebeldía del imputado y la orden de aprehensión para su comparecencia ante el Tribunal de alzada, es preciso tener en cuenta que dicha determinación, no simplemente se constituye en una limitación al derecho de locomoción por un tiempo determinado, sino que, además tiene el propósito de evitar la mala fe procesal que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo que no solo se traduce en un perjuicio innecesario, sino también en una evidente vulneración al principio de  celeridad, que además de la autoridad judicial, debe ser observado por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales. Así, en el caso concreto, era de interés de la accionante asistir a la “audiencia de fundamentación de apelación de medida cautelar” por constituirse en la recurrente de la Resolución 487/2017, correspondiéndole la carga de la prueba.