SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, debido a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de resolver la apelación interpuesta contra la Resolución 487/2017 emitieron la Resolución 226/2017, sin otorgarle plazo ni permitirle que justifique su retraso a la audiencia de apelación.

Ahora bien, dentro la problemática planteada que nos ocupa conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del  presente fallo constitucional, el debido proceso contiene entre sus componentes la potestad del individuo de participar y ejercitar en el ámbito procesal, las facultades de recurrir, presentar argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, rebatir los argumentos del contrario como materialización de la igualdad procesal, que se traduce en que las autoridades judiciales otorguen iguales oportunidades de participación dentro del proceso.

En ese contexto, ante la emisión de la Resolución 487/2017 que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, la accionante inmediatamente, teniendo como efecto que los antecedentes del proceso sean remitidos al superior en grado, quien señaló día y hora de audiencia para que las partes puedan exponer y ampliar sus fundamentos de manera oral, directa e inmediata. Es decir, los Vocales demandados, dejaron expedita la posibilidad de que las partes manifiesten sus argumentos y sean oídas en “audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar” de carácter personal, conforme indica el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la impetrante de tutela no pudo ejercer el derecho a ser oída, no es una situación atribuible al Tribunal de alzada, sino a la propia accionante que no concurrió oportunamente a exponer en audiencia los agravios que motivaron la apelación, más aun cuando conocía la exhortación de asistir con su abogado bajo alternativa que en caso de ausencia, se aplicaría lo establecido en la Sentencia Constitucional 1698/2005-R, como consta en el decreto de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 15.

Del análisis realizado precedentemente, se advierte que la Resolución emitida por las autoridades demandadas basada en los razonamientos vertidos en la ”SC 1698/2005-R“, que fueron replicados en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0938/2017-S3 de 18 de septiembre y 0243/2017-S3 de 27 de marzo por citar algunas, contiene los elementos y fundamentos necesarios respecto a los aspectos apelados, de lo que se desprende que no corresponde otorgar la tutela impetrada, máxime si para la especie no existe norma legal que faculte al Tribunal de alzada la posibilidad de señalar una nueva audiencia por inasistencia de las partes. 

Finalmente,  respecto al derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, derecho a vivir una vida libre de violencia, principios de legalidad, progresividad y discriminación directa supuestamente vulnerados, la accionante se limitó a realizar una simple enunciación, sin hacer ninguna precisión ni fundamentación sobre cómo fueron lesionados, consiguientemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.