SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S3
Sucre, 3 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21744-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2017 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy Josue Poma Kasa contra José Luis Sanjinez Mamani y Medardo Vargas Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; Gladys Paz Layme y Fernando Huallpa, Secretarios del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero y Segundo respectivamente todos de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 34, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de 26 de diciembre de 2016, dispusieron su detención preventiva, la cual permanece hasta la fecha de presentación de la presente acción, en el Centro de Custodia Patacamaya del departamento de La Paz; posteriormente, el 20 de julio de 2017, solicitó audiencia de cesación de su detención preventiva, adjuntando nuevos elementos que demuestran la no concurrencia de los motivos que fundaron tal medida extrema; la cual fue señalada para el 28 de julio de 2017, en la misma el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento La Paz, mediante Resolución 0425/2017 de 28 de julio, dispuso el cese de su detención preventiva por detención domiciliaria sin salida laboral con las medidas sustitutivas consistentes en: a) El arraigo; b) Concurrir a firmar ante el Juzgado, cada jueves de cada semana; c) Prohibición de contactarse con la víctima o sus familiares; d) Concurrir al llamado de la autoridad judicial y Ministerio Público; y, e) La Presentación de tres garantes solventes, quienes en caso de fuga deberán pagar Bs5 000 (cinco mil bolivianos) cada uno; las cuales fueron cumplidas, excepto la presentación y firma de garantes por falta de tiempo de los funcionarios del citado juzgado, quienes le manifestaron que el cuaderno se encontraba en despacho para transcripción.
Posteriormente, cuando su abogado hizo el reclamo correspondiente, le dijeron que presentaron resolución conclusiva; en consecuencia, será remitido al juzgado o tribunal de sentencia; sin embargo, una vez sorteada la causa, radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, -a cargo de los Jueces ahora demandados- quienes mediante Auto de 11 de agosto de ese año, “… dispusieron la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL ESPECIALIZADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA PAZ…” (sic); una vez corrido el trámite, las autoridades por Resolución 167/2017 de 17 de agosto, suscitaron conflicto de competencias negativo, determinando la remisión en consulta, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que por Resolución 101/2017 de 3 de octubre, declararon competente al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento.
Una vez radicada la causa en dicho Tribunal, se apersonó ante este, solicitando le recepcionen la documentación de sus garantes; empero, en lugar de viabilizar la misma, la referida autoridad a través del decreto de 27 de octubre de 2017, pidió informe a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, respecto a que si se habría o no dado cumplimiento a la Resolución 0425/2017, pero al no haberse presentado tal informe, solicitó a la autoridad demandada, que conmine a la Secretaria del indicado Juzgado a remitir el mismo; pero en lugar de ello emitió decreto de 7 de noviembre de 2017, anulando el decreto por el cual pidió informe y ordenó que su persona acuda ante el Juez que resolvió su situación jurídica beneficiándole con la aplicación de medidas sustitutivas y sea ese quien efectivice la cesación de su detención preventiva; provocando que permanezca hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar con detención preventiva, pese a la existencia de la Resolución 0425/2017 de cesación a esta medida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al “principio de celeridad”, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad, “…emitiendo la correspondiente Resolución para el efecto y se declare la real vulneración de derechos y garantías fundamentales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 77, presentes los abogados del accionante así como la codemandada Gladys Paz Layme; y, ausentes las autoridades demandadas y el codemandado Fernando Huallpa, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) A tiempo de presentar a sus garantes, le pusieron una serie de pretextos sin lograr efectivizar esta medida, y pasados los días le indicaron que su proceso ya tiene acusación; motivo por el cual, el Juez de la causa, perdió competencia y desde entonces el cuaderno es trasladado de juzgado en juzgado; finalmente, declaran competente al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; empero, desde que se declaró la incompetencia hasta que se resolvió la misma, transcurrieron más de dos mes, tiempo que el ahora accionante permaneció privado de libertad; y, 2) Radicada la causa ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ante quien reiteró la presentación de garantes; sin embargo, la Secretaria del referido Juzgado no la quiso recibir, indicando que previamente el juez debe emitir una providencia; no obstante que, Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de disponer la competencia, también ordenó dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en la Resolución 0425/2017; por consiguiente, solicita se conceda la tutela y dispongan se cumpla la Resolución citada supra.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
José Luis Sanjinez Mamani y Medardo Vargas Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, presentado el 13 de noviembre de 2107, cursante de fs. 71 a 72 vta., señalaron que: i) La jurisprudencia constitucional estableció que “…la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria es el juez de instrucción en lo penal…” (sic), una vez presentada la acusación, tal competencia se transfiere al juez o tribunal de sentencia que conoció la causa; alternativamente “…existe una salvedad en la medida que se le otorga al juez de instrucción la atribución de hacer efectiva una solicitud de cesación de detención preventiva que fue concedida ante dicha instancia, aun cuando la causa ya hubiere sido remitida al tribunal de sentencia…” (sic); ii) Conforme a la normativa constitucional el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, es a quien le corresponde resolver la cesación de la detención preventiva; puesto que, fue quien concedió el beneficio de la cesación de la detención preventiva del accionante, lo contrario sería usurpar funciones; iii) El hecho de que el Tribunal de Sentencia haya suscitado conflicto de competencia negativo o que se le haya declarado competente por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo fue con relación al Tribunal especializado que debe sustanciar el juicio oral, no así a quien debe efectivizar la decisión del juez cautelar; y, iv) Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, notificaron al accionante para que, acuda al Juzgado donde cursa la causa, a efectos de hacer cumplir la Resolución 0425/2017 que le benefició con la cesación de su detención preventiva; empero, esa providencia no fue impugnada; por tanto, consintió en sus efectos; de forma que, solicitan se deniegue la tutela.
Gladys Paz Layme, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: a) Fue designada en el cargo de Secretaria del Juzgado nombrado, el 28 de agosto de 2017, y posesionada el 1 de septiembre del mismo año; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento La Paz, le solicitó que informe si se dio cumplimiento al verificativo ordenado en la Resolución 0425/2017, y si así fue el caso, que adjunte documentos; asimismo informe, si la parte recurrente -ahora accionante- entregó fotocopias para la correspondiente remisión en grado de revisión; finalmente, indique si se notificó al Ministerio Público con tal Resolución; solicitud a la cual, respondió refiriendo que, el 10 de agosto de igual año, fueron remitidos obrados en originales al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; motivo por el que, no se puede emitir tal informe al no contar con el expediente y los datos del proceso; y, b) Existe jurisprudencia que refiere que las secretarias de juzgados no tienen legitimación “activa”, por cuanto solicitó se deniegue la tutela.
Fernando Huallpa, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que: 1) Se encontraba en suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, cuando se emitió la Resolución 0425/2017, que dispuso medidas sustitutivas, a ser cumplidas por el accionante; y, 2) Al existir demasiadas causas en el Juzgado donde ejerce su cargo como titular, le imposibilita poder elevar un informe preciso; pues, no recuerda los actuados realizados en dicho proceso; asimismo, debe tomarse en cuenta, que su suplencia legal en el mencionado juzgado fue durante tres meses.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 a 79 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas den cumplimiento a la Resolución 0425/2017, en un plazo de cuarenta y ocho horas; en atención a que, el accionante cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en aplicación al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades que conozcan una solicitud de cesación de la detención preventiva, deben tramitarla con la mayor celeridad y el presente caso no fue objeto de cumplimiento por parte de los juzgadores, más aún cuando la causa ya contaba con radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz en virtud a la providencia de 23 de octubre de 2017, que indica ‘“…que se radica la acusación fiscal en los términos de su redacción y contenido’” (sic); por el cual, el Juez que conoció la causa, perdió competencia; ii) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que la Resolución 0425/2017 tenía una data de cuatro meses, lo cual es contrario a lo señalado precedentemente, vulnerando el principio de celeridad respecto al procedimiento; y, iii) Si bien es cierto que, conforme a lo establecido en la SC “0331/2010-R de 26 de septiembre” el personal de apoyo jurisdiccional no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; asimismo, la SCP “0427/2015-S2 de 29 de abril” cambió de línea señalando que tales funcionarios de apoyo judicial tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 0425/2017 de 28 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la cesación a la detención preventiva de Willy Josué Poma Kasa -ahora accionante- (fs. 4 a 5).
II.2. Mediante Resolución 101/2017 de 3 de octubre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que José Luís Sanjinés Mamani y Medardo Vargas Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandados-, asuman plena competencia del proceso, con el fin de que imprima los trámites que corresponde conforme al Código de Procedimiento Penal (fs. 21 a 25 vta.).
II.3. Consta memorial presentado el 26 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de la Paz, a través del cual, el accionante solicitó que se le admita la documentación de sus garantes: es así que, dicho Tribunal emitió el decreto de 27 del mismo mes y año, pidiendo que por Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento, informe si se cumplió o no la Resolución 0425/2017 (fs. 27 a 28).
II.4. A través del memorial presentado el 6 de noviembre de 2017, el accionante solicitó a los Jueces demandados conmine a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a cumplir el decreto de 27 de octubre del mismo año; ante ello dicha autoridad por decreto de 7 de igual mes y año, dejó sin efecto el decreto de 27 de octubre y la diligencia de 1 de noviembre de ese año, disponiendo que el accionante acuda al Juzgado de Instrucción citado supra; puesto que, resolvió su situación jurídica y es la autoridad jurisdiccional que debe efectivizar la cesación de la detención preventiva (fs. 30 y 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y el “principio de celeridad”; en razón a que, el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 0425/2017, le concedió la cesación de su detención preventiva beneficiándolo con la aplicación de medidas sustitutivas, las cuales cumplió, excepto la presentación de garantes; habida cuenta que, el Secretario de dicho Juzgado bajo una serie de excusas no le recepcionó la misma, luego presentaron acusación y fue remitido al Tribunal de Sentencia; en el que tras suscitarse un conflicto de competencias, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento; sin embargo, este en lugar de viabilizar la recepción de garantes, dispuso que acuda ante el citado Juez de Instrucción Penal y sea ese quien efectivice la cesación de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
Al respecto la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
(…)
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
(…)
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial (…) la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Respecto a los Secretarios
A efectos de analizar si los codemandados lesionaron los derechos invocados por el accionante en la presente acción tutelar; corresponde mencionar que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios de apoyo judicial tienen legitimación pasiva, cuando a causa de la inobservancia de sus funciones lesionan derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, de la revisión de antecedentes se tiene que, en el caso concreto, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, la cual fue concedida mediante Resolución 0425/2017 de 28 de julio, beneficiándole con medidas sustitutivas, que fueron cumplidas con excepción de la presentación de garantes; posteriormente, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, de manera negligente no recepcionó su solicitud; dado que, con diferentes pretextos dejaron que transcurra el tiempo, provocando que en ese ínterin se emita la acusación; en consecuencia, remitieron el expediente al Tribunal de Sentencia, sin haberse efectivizado la cesación de la detención preventiva, incumpliendo lo dispuesto en la citada Resolución; conforme a lo establecido en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) entre las funciones del secretario, está el cumplir las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional y llevar el control de las actuaciones procesales; en dicho caso, era deber del nombrado comunicar a la autoridad que había un tema pendiente de resolución, antes de que sea remitido el expediente, y el no hacerlo provocó dilación indebida en la efectivización de la cesación de la detención preventiva; lo que, a su vez lesionó el derecho a la libertad del accionante. Por cuanto, los funcionarios de apoyo judicial ahora codemandados al no haber cumplido con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tienen legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela respecto a estos.
III.3.2. Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz
De la revisión de antecedentes; se advierte que, presentada la acusación, se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el que se suscitó conflicto de competencias entre juzgados; razón por la cual, remitieron el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que sea este quien decida la competencia; posteriormente, el 3 de octubre del 2017, dispusieron que sea el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien asuma plena competencia respecto al caso del accionante; así que, radicada la causa en dicho Tribunal, el accionante el 26 de octubre de ese año, solicitó se admita la documentación para la presentación de sus garantes, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Resolución 0425/2017, para efectivizar la cesación de su detención preventiva; empero, la autoridad demandada en lugar de viabilizar la recepción de garantes, emitió decreto de 27 de octubre de 2017; por el cual, pide que por Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se informe sobre el estado de la causa y si se cumplió con la mencionada Resolución, pero al no haber respuesta a tal solicitud, el accionante, el 6 de noviembre de igual año, reiteró a dicha autoridad que conmine a la Secretaria del Juzgado citado supra, para que emita el informe correspondiente; sin embargo, las autoridad demandada en lugar de realizar las gestiones necesarias con la mayor celeridad posible dilató indebidamente el proceso, emitiendo decreto de 7 de noviembre de igual año, en el cual dispuso que el accionante acuda ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, siendo que este le dio medidas sustitutivas, debe ser el quien efectivice la cesación de la detención preventiva; advirtiéndose que, tal dilación lesionó los derechos del accionante; puesto que, era su deber remitir actuados inmediatamente de radicada la causa al mencionado Juzgado de Instrucción a efectos de que se cumpla con la Resolución 0425/2017; considerando que, desde el momento de la solicitud de la cesación de la detención preventiva hasta que asumió competencia el referido Tribunal, transcurrieron más de dos meses, sin que se efectivice la misma; en consecuencia, tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela demandada, bajo la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2017 de 12 de noviembre, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA
MAGISTRADO