SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
III.3.2. Respecto a los
De la revisión de antecedentes; se advierte que, presentada la acusación, se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el que se suscitó conflicto de competencias entre juzgados; razón por la cual, remitieron el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que sea este quien decida la competencia; posteriormente, el 3 de octubre del 2017, dispusieron que sea el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien asuma plena competencia respecto al caso del accionante; así que, radicada la causa en dicho Tribunal, el accionante el 26 de octubre de ese año, solicitó se admita la documentación para la presentación de sus garantes, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Resolución 0425/2017, para efectivizar la cesación de su detención preventiva; empero, la autoridad demandada en lugar de viabilizar la recepción de garantes, emitió decreto de 27 de octubre de 2017; por el cual, pide que por Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se informe sobre el estado de la causa y si se cumplió con la mencionada Resolución, pero al no haber respuesta a tal solicitud, el accionante, el 6 de noviembre de igual año, reiteró a dicha autoridad que conmine a la Secretaria del Juzgado citado supra, para que emita el informe correspondiente; sin embargo, las autoridad demandada en lugar de realizar las gestiones necesarias con la mayor celeridad posible dilató indebidamente el proceso, emitiendo decreto de 7 de noviembre de igual año, en el cual dispuso que el accionante acuda ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, siendo que este le dio medidas sustitutivas, debe ser el quien efectivice la cesación de la detención preventiva; advirtiéndose que, tal dilación lesionó los derechos del accionante; puesto que, era su deber remitir actuados inmediatamente de radicada la causa al mencionado Juzgado de Instrucción a efectos de que se cumpla con la Resolución 0425/2017; considerando que, desde el momento de la solicitud de la cesación de la detención preventiva hasta que asumió competencia el referido Tribunal, transcurrieron más de dos meses, sin que se efectivice la misma; en consecuencia, tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela demandada, bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3.1. Respecto a los Secretarios
- III.3.2. Respecto a los
- CONFIRMAR