SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
i)
José Luis Sanjinez Mamani y Medardo Vargas Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, presentado el 13 de noviembre de 2107, cursante de fs. 71 a 72 vta., señalaron que: i) La jurisprudencia constitucional estableció que “…la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria es el juez de instrucción en lo penal…” (sic), una vez presentada la acusación, tal competencia se transfiere al juez o tribunal de sentencia que conoció la causa; alternativamente “…existe una salvedad en la medida que se le otorga al juez de instrucción la atribución de hacer efectiva una solicitud de cesación de detención preventiva que fue concedida ante dicha instancia, aun cuando la causa ya hubiere sido remitida al tribunal de sentencia…” (sic); ii) Conforme a la normativa constitucional el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, es a quien le corresponde resolver la cesación de la detención preventiva; puesto que, fue quien concedió el beneficio de la cesación de la detención preventiva del accionante, lo contrario sería usurpar funciones; iii) El hecho de que el Tribunal de Sentencia haya suscitado conflicto de competencia negativo o que se le haya declarado competente por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo fue con relación al Tribunal especializado que debe sustanciar el juicio oral, no así a quien debe efectivizar la decisión del juez cautelar; y, iv) Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017, notificaron al accionante para que, acuda al Juzgado donde cursa la causa, a efectos de hacer cumplir la Resolución 0425/2017 que le benefició con la cesación de su detención preventiva; empero, esa providencia no fue impugnada; por tanto, consintió en sus efectos; de forma que, solicitan se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial,
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable
- El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho,
- III.3.1. Respecto a los Secretarios
- III.3.2. Respecto a los
- CONFIRMAR