SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S4
Fecha: 03-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente desde el 24 de enero de 2017, se le rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva en varias oportunidades: el 24 de febrero, 10 de marzo, 11 de mayo y 29 de junio todas de 2017, emitiéndose en esta última fecha la Resolución de primera instancia, apelada en la vía incidental, y radicada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se emitió el Auto de Vista de 19 de julio de igual año, que confirmó el rechazo de su solicitud.
Señaló que en el acta de la audiencia de apelación incidental de 19 de julio de 2017, se transcribieron los alegatos de agravio de un caso diferente al suyo, lo que acreditó una total negligencia de los funcionarios de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pues no se pudo demostrar con exactitud los argumentos de impugnación que fueron omitidos.
Con relación al Auto de Vista de 19 de julio del referido año, el cual se transcribió in extenso, no se valoró el informe de la Administración Departamental de Migraciones de Cochabamba, además de basarse en el Auto de Vista de 23 de mayo del precitado año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (como emergencia de la apelación contra la Resolución de 11 de mayo del mencionado año, que también rechazó una anterior solicitud de cesación de su detención preventiva); es decir, nuevamente de forma errónea se consideró que su persona se encontraba con Visa de Turista y se aplicó el art. 51 de la Ley de Migración ‒Ley 370 de 8 de mayo de 2013‒, sin vertir fundamentación alguna sobre el informe de la Administración Departamental de Migraciones de Cochabamba, que fue taxativo al referir la salvedad de autorización expresa de la Dirección General de Migraciones por razones humanitarias, para lo cual necesariamente su situación migratoria debió encontrarse de forma irregular.
En ese entendido, es evidente la incongruencia omisiva en la que incurrieron las autoridades demandadas, al no pronunciarse con relación al art. 13 de la Ley de Migración, que es determinante para aplicar el principio de favorabilidad, previsto por el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues en la presente problemática, las autoridades demandadas solo hicieron alusión al art. 51 de la referida Ley, sin un razonamiento coherente de aplicación del aludido principio en la medida de que el ‒ahora accionante‒ se encontraba con permanencia irregular, no ilegal.
Finalmente, manifestó que el referido Auto de Vista careció de fundamentación y constituyó una condena anticipada, puesto que las autoridades demandadas no explicaron razonablemente como es que su persona ‒ahora accionante‒ podría acreditar trabajo, cuando la propia Administración Departamental de Migraciones de Cochabamba, fue quien le dijo que ante la irregularidad de su permanencia pudo optar por la visa humanitaria; en ese sentido, al existir colisión de leyes, se debió aplicar la ley más favorable, tomando en cuenta que de ser aplicable solamente el art. 51 de la Ley de Migración, que dicho sea de paso, se deslegitima por los mismos informes de la Administración Departamental de Migraciones de Cochabamba, la Visa de Turista se encontraba vencida, por lo que estuvo ante un escenario de imposibilidad manifiesta de acceso a la libertad, que los ahora demandados no explicaron de forma coherente. Además de ello, arribaron a esa decisión enfocándose únicamente en el art. 51 de la Ley de Migración, omitiendo expresar razones de hecho y derecho en las que basaron su razonamiento, vinculado a los agravios expresados en apelación incidental, lo cual quebrantó su derecho a la libertad, pues con ese criterio jamás se podría materializar su derecho a la libertad.