SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S3

Fecha: 04-Abr-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde a este Tribunal verificar si la accionante a tiempo de plantear su demanda cumplió con los cánones establecidos por la doctrina de las auto restricciones para ejercer control sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los Vocales ahora demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 19 de 8 de marzo de 2017.

En ese orden, se advierte que la fundamentación contenida en el memorial de amparo constitucional, denuncia interpretación errónea, aplicación indebida, apreciación restrictiva y excesivamente formalista del art. 30 del CPP, al establecer en el Auto de Vista impugnado que los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, son de carácter instantáneo y se consuman de forma inmediata, omitiendo efectuar un tratamiento individualizado respecto a cómo operó la prescripción para cada delito, ya que si bien los ilícitos denunciados se caracterizarían por ser instantáneos, empero, no todos tuvieron como fecha de inicio de prescripción el 26 de enero de 1989.

Lo expuesto precedentemente evidencia que la accionante omitió cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, ya que a tiempo de impugnar el Auto de Vista 19, no estableció el porqué la labor interpretativa de los Vocales demandados respecto a la aplicación del art. 30 del CPP, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; tampoco identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores y menos estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró, debió efectuarse; y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que hubieran sido lesionados con dicha interpretación, explicando la forma del fallo, si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional y ante la inexistencia de una evidente lesión a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.