SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
1)
El accionante mediante su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, expresó que: 1) La “SCP” -siendo lo correcto AC 0423/2017-RCA- de 16 de noviembre, derivada de la impugnación planteada por su persona, motivada por la declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional ante una supuesta falta de agotamiento de las vías ordinarias, resalta que al no haber sido partícipe del proceso, no pudo hacer uso de los recursos de impugnación, por lo que se tiene cumplido el principio de subsidiariedad y no puede declararse la improcedencia del mismo; 2) La SCP 0630/2015 de 3 de junio, señala que ante un posible daño irreparable, se debe obviar el carácter subsidiario, activándose de forma inmediata la presente acción de defensa que resulta aplicable en el entendido de que es el directo interesado respecto al predio objeto de reivindicación y mejor derecho; y, 3) Dentro del recurso de reposición interpuesto en el proceso de reivindicación, en la Resolución de 15 de enero de 2018, en su inc. 2), se demostró que el inmueble en conflicto es un bien ganancial, indicando que no se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por el art. 229 de la “Ley 439”; toda vez que, no fue parte de dicho proceso, no es sucesor a título universal de Petrona Janco Chocamani de Zárate ni de Mariela Zárate Janco, por lo que, se le tuvo por apersonado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte