SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El documento privado de 5 de septiembre de 2014, acredita que su esposa Petrona Janco Chocamani de Zárate y su hija Mariela Zárate Janco, son propietarias del fundo rural ubicado en la comunidad de Lazareto provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión de 2,9232 ha, identificada como parcela 157, adquirido de Maritza Adriana Sandoval Franco, por el precio de $us170 160.- (ciento setenta mil ciento sesenta dólares estadounidenses), derecho propietario que se vio afectado con la resolución emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación interpuesto por Sandra Núñez del Prado Jerez contra las nombradas. Del mismo modo se vieron perjudicados sus intereses, dado que el terreno en litigio, si bien fue comprado por su esposa e hija, se constituye en un bien ganancial por haber sido adquirido dentro del matrimonio, hecho que le permite interponer la presente acción tutelar.
La transacción del referido predio se realizó el 5 de septiembre de 2014; sin embargo, en forma posterior, la vendedora transfirió el mismo predio a Sandra Núñez del Prado Jerez, el 13 de febrero del 2015, lo que motivó a su esposa e hija interponer una acción de cumplimiento de contrato contra Maritza Adriana Sandoval Franco, emitiéndose el mandamiento de desapoderamiento el 20 de agosto del mismo año, en virtud del cual, entraron en legal posesión del inmueble “hasta la fecha”.
Posteriormente, y a objeto de ratificar su derecho propietario, el 23 de diciembre de 2015, Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, firmaron un nuevo documento de venta con pacto de rescate, con la misma vendedora y sobre el mismo predio; empero, desde el 5 de septiembre de 2014 en que se canceló el precio del terreno en su totalidad, la prenombrada se negó a entregar dicho inmueble, lo que derivó en el inicio de un proceso de cumplimiento de obligación ante la autoridad judicial agraria, que culminó con la firma de un acuerdo conciliatorio contenido en el acta de audiencia de inspección judicial y acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2015, con los efectos de cosa juzgada previstos en la cláusula quinta del referido acuerdo, concertando ambas partes a proceder al desalojo del predio en favor de la actora, conforme a las cláusulas segunda y tercera del mismo acuerdo conciliatorio.
No obstante lo señalado, la vendedora transfirió en calidad de venta la parcela 157 a Sandra Núñez del Prado Jerez, quien efectuó el registro en Derechos Reales (DD.RR.) y en forma posterior inició un proceso contra su esposa e hija por mejor derecho propietario y reivindicación; demanda que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 11/2016 de 9 de junio; empero una vez recurrida en casación en el fondo, fue resuelta mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 de 6 de octubre, que casó la Resolución impugnada, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Sandra Núñez del Prado Jerez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte