SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes descritos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, esposa e hija del ahora accionante, adquirieron en calidad de compra venta, el fundo rural ubicado en la comunidad Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión de 2,9232 ha, identificada como parcela 157, por el precio de $us170 160.-, adquirido de Maritza Adriana Sandoval Franco, quien transfirió el mismo inmueble, por segunda vez a Sandra Núñez del Prado Jerez, quien anoticiada de la primera venta del predio, instauró contra Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, demanda de reconocimiento de mejor derecho y consiguiente reivindicación, que en primera instancia fue declarada improbada, mediante Sentencia 11/2016 de 9 de junio; empero, fue casada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016, declarando probada la demanda de mejor derecho y reivindicación en favor de Sandra Núñez del Prado Jerez.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona la Resolución emitida por los Magistrados ahora demandados, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación en el que el accionante, no tuvo la calidad de demandado ni intervino de forma alguna, recayendo esa condición solo en Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, esposa e hija del accionante, quienes a raíz de la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 y el Voto Aclaratorio, ambos de 6 de octubre de 2016, plantearon acción de amparo constitucional solicitando se deje sin efecto dicha determinación y se mantenga firme la Sentencia 11/2016 pronunciada por el Juzgado Agroambiental de Tarija; habiéndosele concedido en parte la tutela; empero, mediante SCP 0464/2017-S3 se revocó la misma y en consecuencia, denegó la tutela invocada, concluyendo sobre el fondo del asunto, que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 no carecía de fundamentación y que las autoridades que lo emitieron, no incurrieron en motivación arbitraria, más al contrario, expresaron una motivación suficiente, dando a conocer de manera fundamentada, las razones por las cuales se casó la Sentencia 11/2016; no obstante, no existe cosa juzgada constitucional en virtud a que no se encontró identidad de sujetos en ambas acciones; toda vez que, la primera fue interpuesta por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, sin la intervención del ahora accionante.

De lo precedentemente expuesto y la revisión de la documentación aparejada se infiere que el accionante no intervino dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación instaurado por Sandra Núñez del Prado Jerez; es decir, no fue parte del mismo al no haberse apersonado a efectos de hacer valer los derechos que invoca en la presente acción tutelar. Al respecto, cabe recordar que el presente mecanismo constitucional de defensa no es un medio alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios que el orden jurídico prevé para resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; es así que, la SCP 1337/2003-R sostuvo: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”. En el presente caso, no habiendo el accionante concurrido al proceso de referencia y hacer valer en esa instancia las pretensiones que ahora invoca (ganancialidad sobre el bien inmueble objeto del proceso de reivindicación y mejor derecho), no puede pretender, a través de esta acción de defensa cuya naturaleza jurídica es distinta, sustituir su inacción o negligencia con la interposición de la presente acción tutelar.

Así, cabe hacer referencia a lo manifestado por Sandra Nuñez del Prado Jerez en audiencia de acción de amparo constitucional, al expresar que el accionante tuvo conocimiento del proceso de reivindicación y mejor derecho, tanto así que se apersonó al proceso señalando ser esposo de Petrona Janco Chocamani de Zárate y padre de Mariela Zárate Janco, indicando que el bien inmueble objeto del proceso sería ganancial, y, que dicha prueba habría sido puesta a consideración de la autoridad jurisdiccional; al respecto, el Juez de garantías también mencionó que el accionante intervino en una audiencia de inspección judicial en el referido proceso. Extremos que, de acuerdo a la documentación anotada en las Conclusiones del presente fallo constitucional no permitió constatar dichos aspectos.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, ha sido uniforme al sostener respecto a la legitimación activa que: “…en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa” (SC 2881/2010-R de 17 de diciembre). En el presente caso, conforme a lo establecido en el Fundamento Juridico III.2 del presente fallo constitucional, el accionante al no haber formado parte del proceso de mejor derecho y reivindicación instaurado por Sandra Nuñez del Prado Jerez, no puede alegar la vulneración de los derechos denunciados en la presente acción tutelar con la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016, dado que, valga la reiteración, no intervino en el proceso de referencia; en consecuencia, no cuenta con legitimación activa para la interposición de esta acción de defensa al no existir relación directa entre el acto u omisión reclamado con la lesión de intereses jurídicos protegidos como son los derechos cuya vulneración denunció mediante esta garantía jurisdiccional.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela invocada en la presente acción tutelar sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto este mecanismo constitucional de defensa no es una vía alternativa o sustitutiva de los recursos que el orden jurídico prevé para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, porque Ciprian Zárate Callapa no cuenta con legitimación activa para la interposición de esta acción de defensa al no haberse constatado la relación directa entre los actos denunciados en esta acción de amparo constitucional y la presunta vulneración de los derechos cuya tutela invoca.