SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario incoado por Sandra Núñez del Prado Jerez contra Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, no fue parte del mismo, dado que no se le hizo conocer resolución alguna a efectos de asumir defensa; no obstante de tratarse de un bien ganancial; de ahí que, resulta inviable la exigencia del agotamiento de las vías y recursos ordinarios. En la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016 de 6 de octubre, se omitió pronunciamiento sobre la prueba aportada de relevancia para la resolución del caso; y, como lógica consecuencia, la falta de motivación de las resoluciones judiciales implica lesión del derecho a la defensa, en el entendido que, para hacer uso de los recursos que la ley establece, se debe necesariamente contar con una determinación debidamente fundamentada y motivada, pues ante la falta de estos elementos, se hace imposible asumir defensa, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación. Finalmente, refiere la lesión de su derecho a la propiedad, en sentido que, si bien las autoridades demandadas no desconocen el documento de compra venta suscrito entre la vendedora del predio y su esposa e hija; sin embargo, desconocen su condición de compradoras, avalando únicamente la inscripción de la compra venta en DD.RR., como prueba de mejor derecho propietario, concluyendo que la posesión a la que se accedió judicialmente fue ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte