SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
concedió parcialmente
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 510 vta. a 515 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016, y la emisión de uno nuevo, con la valoración de toda la prueba, además de la omitida relativa al acuerdo conciliatorio en la acción de reivindicación y mejor derecho, sin daños y perjuicios ni costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar interpuesta por Ciprián Zárate Callapa identifica como derechos vulnerados, el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la defensa y a la propiedad; sin embargo, los dos últimos no fueron reclamados en la acción de defensa interpuesta por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, por lo que no puede considerarse la existencia de cosa juzgada constitucional; 2) El Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016, motivo de la presente acción de defensa, omitió la valoración del acuerdo conciliatorio suscrito entre Maritza Adriana Sandoval Franco con la esposa e hija del accionante, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente debida fundamentación, y la omisión de la valoración de la prueba, implica asimismo, lesión al debido proceso. Existe identidad de objeto, ya que ambas acciones tienen por finalidad la anulación del Auto Nacional Agroambiental referido, pero no existe identidad de causa, por cuanto la fundamentación que se hace en esta acción tutelar es relativa a hechos que no fueron tomados en cuenta en la acción de amparo constitucional anterior, así como tampoco se realizó una debida valoración de la prueba en relación al acuerdo conciliatorio suscrito, y que de valorarse, podría haber tenido un resultado diferente o por lo menos una debida fundamentación. Los sujetos son diferentes; sin embargo, el accionante no fue parte de ningún proceso anterior, circunstancia que no le impide presentarse y asumir defensa en el estado que se encuentre la causa; 3) No se ha demostrado el quebrantamiento del derecho a la defensa, en el entendido de que si bien el accionante no fue demandado en ningún proceso, pudo haberse apersonado al mismo, máxime si de actuados se evidencia que estuvo presente en la audiencia de inspección judicial; y, 4) Respecto al derecho de propiedad, el accionante, así como su esposa e hija, no tienen sobre el inmueble, registro en DD.RR., lo que no significa que no tengan derecho a la propiedad, más aún si existe un documento de compra venta previo al de la actual titular del inmueble, que evidencia la erogación de recursos monetarios considerables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte