SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2ª 065/2016; b) Se deje subsistente en todo la Sentencia 11/2016, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija; c) Se determine el pago de costas, daños y perjuicios y demás consecuencias emergentes; d) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario de la Jueza que emitió la Sentencia en el proceso incoado por su parte contra las autoridades ahora demandadas; y, e) Se eleven antecedentes al Ministerio Público en relación a la Jueza a quo y a las autoridades demandadas por la probable comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la ley, incumplimiento de deberes y encubrimiento.
Sandra Núñez del Prado Jerez, por medio de su abogado en audiencia expresó que: a) Existe cosa juzgada constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional deducida por Ciprián Zárate Callapa, contiene identidad de causa y objeto a la acción interpuesta por Petrona Janco Chocamani de Zárate y Mariela Zárate Janco, que ya fue resuelta con anterioridad; b) La vendedora del inmueble transfirió el predio no solo a Sandra Núñez del Prado Jerez, sino a la esposa e hija del accionante, además de otras personas; sin embargo, desde la suscripción de la minuta, hasta el momento de su registro en DD.RR., no tenía conocimiento de la existencia de otros compradores, ni existía tampoco trámites pendientes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); c) Existe un nuevo proceso por nulidad de contrato que cuenta con Sentencia en primera y segunda instancia, que avala la legalidad de la venta realizada a Sandra Núñez del Prado Jerez; d) El accionante presenta prueba que ya fue puesta a consideración en el proceso de reivindicación, lo que evidencia su participación dentro del proceso y la oportunidad de haber activado los medios de defensa pertinentes en el momento procesal oportuno; y, e) El accionante se apersonó al Juzgado Agroambiental de Tarija, argumentando ser esposo de Petrona Janco Chocamani de Zárate y padre de Mariela Zárate Janco, y que el bien objeto de litigio es de naturaleza ganancial, solicitando una audiencia de inspección ocular que derivó en la suspensión de la ejecución del fallo, lo que implica que existe un medio de defensa activado por el accionante, comprendido en el art. 53.2 del CPCo.
Mediante Auto Complementario, el Juez de garantías resolvió: a) Respecto al primer punto, aclaró y corrigió el lapsus señalando que se hizo mención a la “hija de la vendedora”, siendo lo correcto simplemente “la compradora”; b) Sobre el segundo punto, en el análisis de la SCP 0464/2017-S3, no se hace mención al acuerdo conciliatorio ni al desapoderamiento objeto de dicha conciliación, en la que la vendedora tenía plazo para devolver el dinero y en caso de no cumplir con el mismo, debía entregar el inmueble, hecho por el cual se procedió al desapoderamiento; aspectos que no fueron valorados en la Sentencia Constitucional Plurinacional anterior, como tampoco en el Auto Nacional Agroambiental; y, c) No existe otro recurso ordinario que pudiera usar la parte accionante para poder ingresar a analizar el fondo de la causa, por lo cual se cumple con el principio de subsidiariedad; aclarando que, inicialmente se declaró la improcedencia de la presente acción de defensa; empero, revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso que se ingrese a conocer el fondo de la misma, ante lo cual solo corresponde el cumplimiento; asimismo, en la resolución que resolvió la improcedencia de la acción tutelar, no se mencionó nada respecto a la cosa juzgada constitucional, pese a que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó todo el expediente donde se encontraban las actuaciones relativas a la anterior acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos
- quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada»…
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte